STSJ Galicia 65/2021, 19 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución65/2021
Fecha19 Febrero 2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00065/2021

PONENTE: D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

RECURSO: RECURSO DE APELACION 7206/2020

APELANTE: SOCIEDAD ANONIMA DE GESTION DE SERVICIOS Y CONSERVACION GESECO

Procurador: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

Letrado: PABLO EGERIQUE MOSQUERA

APELADO: AUGAS DE GALICIA

Procurador:

Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

A Coruña, 19 de febrero de 2021.

VISTOS por la Sala, constituida por los magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 7206/2020, interpuesto por el representante procesal de la sociedad mercantil "Sociedad Anónima de Gestión de Servicios y Conservación, GESECO", contra la sentencia de la titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de Santiago de Compostela de 28.09.20, que desestimó el recurso que formuló frente a la resolución de la directora de Augas de Galicia de 26.03.19, dictada por delegación de su presidenta, que denegó la reclamación de abono de intereses de demora por el retraso en el pago de los importes de la revisión de la tarifa de explotación (parte energética) del contrato de gestión del servicio público de la estación depuradora de aguas residuales de Cambados, así como de la indemnización por los costes de cobro. Ha sido parte apelada la entidad Augas de Galicia.

Interviene como ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El representante de la sociedad mercantil "Sociedad Anónima de Gestión de Servicios y Conservación, GESECO", solicitó el 12.02.19 a Augas de Galicia que le abonara un importe de 150.664,39 euros, que comprendía tanto los intereses de demora por el retraso en el pago de los importes de la revisión de la tarifa de explotación (parte energética) del contrato de gestión del servicio público de la estación depuradora de aguas residuales de Cambados, como la indemnización por los costes de cobro, lo que se le desestimó mediante resolución de la directora de la entidad contratante de 26.03.19, dictada por delegación de su presidenta. Frente a ella interpuso un recurso jurisdiccional que también se desestimó por sentencia de la titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de Santiago de Compostela de 28.09.20.

SEGUNDO

Disconforme el letrado de la actora con esta resolución judicial, interpone un recurso de apelación, al que se ha opuesto la letrada de la adversa.

TERCERO

Mediante providencia de 10.02.21 se ha señalado el día 19.02.21 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.

CUARTO

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Precedido de la oportuna licitación y adjudicación, con fecha 20.07.05 suscriben el presidente de la Empresa Pública de Obras y Servicios Hidráulicos (luego Augas de Galicia) y el representante de la sociedad mercantil "Sociedad Anónima de Gestión de Servicios y Conservación, GESECO", el contrato de gestión del servicio público de la estación depuradora de aguas residuales de Cambados, cuyo plazo de duración era de quince años y que estaba sujeto a una tarifa de explotación (fija y variable), que se revisaría anualmente de conformidad con lo previsto en la cláusula 6 del pliego de cláusulas administrativas, según que los componentes fueran o no energéticos. El 10.08.05 comienza la fase de explotación y a partir del año siguiente se va revisando la tarifa de explotación tomando en consideración el incremento pactado sobre el componente no energético, dado que el 01.07.06 se suprimió el valor que se tomaba en consideración para calcular el componente energético, que era la "tarifa media de referencia" (TMR) que se establecía en el artículo 17.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, al que se remitía aquella cláusula. Con fecha 11.03.11, esto es, al mes siguiente de habérsele practicado la revisión del año anterior, dirige la contratista un escrito a Augas de Galicia en el que le reprocha que haya modificado unilateralmente la fórmula de revisión de precios, por lo que interesa que se ajuste a lo fijado en el pliego o, en su defecto, que se le otorgue audiencia antes de fijar un nuevo método. A partir de ahí, se inicia un procedimiento que finaliza con la resolución del director de Augas de Galicia de 25.03.13, que acuerda suspender temporalmente el sistema de revisión de la tarifa de explotación hasta que no se aprueba la modificación contractual que determine el índice que sustituya a la TRM; tal procedimiento se tramita por su cauce, con audiencia de la interesada hasta que el 16.04.18 aprueba el órgano de contratación el modificado del contrato, que ambas partes suscriben el 02.05.18. En aplicación de su disposición adicional, sobre retroactividad del nuevo sistema de revisión, se le abonan por ese concepto 518.936,19 euros el 20.06.18. Finalmente, con fecha 12.02.19 solicita la contratista el abono de 144.664,39 euros en concepto de intereses de demora y otros 6.000,00 euros por indemnización de costes de asesoría y defensa jurídica, que se desestiman mediante resolución de la directora de Augas de Galicia de 26.03.19, dictada por delegación de su presidenta, fundada en que ésta no fue responsable de la falta de actualización de la tarifa y que no pudo haber incurrido en mora al no ser la deuda principal cierta, líquida, vencible y exigible.

Disconforme con esta resolución, la impugnó el letrado de la contratista en la vía jurisdiccional, pero sin éxito, pues su recurso fue desestimado por la titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Uno de Santiago de Compostela mediante sentencia de 28.09.20, que compartió la resolución de 26.03.19 que rechazó el pago de intereses por cuanto no se podía actualizar la tarifa en su componente energético aplicando el índice de referencia TRM por causas ajenas al órgano de contratación, pero sí por el nuevo que ésta modificó con la conformidad de la contratista el 02.05.18, basado en el índice de precios industriales (IPRI).

También impugna aquel letrado esa sentencia, con fundamento en que, pese a que Augas de Galicia no suprimió el índice de referencia TRM, sí fue responsable por el retraso en fijar el sustitutivo, por lo que se debe revocar aquélla y reconocer el derecho de la actora y ahora apelante al cobro de las dos sumas reclamadas, con los intereses devengados por el anatocismo.

A esas pretensiones se opone la letrada autonómica, que sostiene que su defendida no sólo no fue responsable de la supresión de la TRM sobre la cual se actualizaba el componente energético de la tarifa de explotación, sino que tampoco incurrió en inactividad, pues la fue actualizando de la misma manera que el componente no energético, para finalizar con la fijación de un nuevo índice que se abonó con efectos retroactivos, por lo que no procede ni el pago de los intereses de demora, ni la indemnización por costes de cobro, ni menos aún los intereses del anatocismo.

SEGUNDO

En razón a la fecha de licitación, adjudicación y formalización del contrato litigioso, resultaba de aplicación el texto refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, como así señaló la resolución de 26.03.19 que denegó el pago de los intereses de demora que, junto con la indemnización por costes de cobro, reclamó la contratista por el pago tardío de la suma resultante de la sustitución del anterior índice de referencias TRM por el nuevo IPRI.

No se discute la cuantía del principal que se abonó en concepto de diferencias entre el viejo índice y el nuevo, pero sí la responsabilidad del órgano de contratación por haber dejado pasar casi doce años en sustituir uno por otro.

En efecto, el primero, al que se remitía la cláusula 6 del pliego rector, fue suprimido por el Real Decreto-ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energético, norma básica en cuya disposición adicional vigésima primera apoderó al Gobierno para calcular una nueva tarifa media, que no se niega que estuvo vigente hasta el 31.12.06. Ello no fue óbice para que el órgano de contratación siguiera actualizando la tarifa, pero no calculándola sobre la base de la TRM ya suprimida, sino aplicando al componente energético la fórmula prevista para el que no tenía esa condición, lo que podría hacer durante un lógico y proporcionado período...

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