ATS, 14 de Abril de 2021

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2021:4409A
Número de Recurso5621/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución14 de Abril de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5621/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE MÉRIDA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CEL/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5621/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 14 de abril de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banca Pueyo, S.A. presentó recurso de casación contra la sentencia de 24 de octubre de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3.ª) en el rollo de apelación 281/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 157/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Villanueva de la Serena.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por el procurador D. Manuel Torres Jiménez, en nombre y representación de Banca Pueyo, S.A., se presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Pilar Moyano Núñez, en nombre y representación de D. Benito, se personaba en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 17 de febrero de 2021 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

QUINTO

Las partes recurrente y recurrida expresaron, respectivamente, su disconformidad y conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por el recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula recurso de casación contra una sentencia, dictada en segunda instancia en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia ( art. 249.1.5.º LEC), por lo que el cauce adecuado de acceso a la casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

El litigio, en el que se ejercitan acumuladamente acción de nulidad, por abusiva, de una cláusula del contrato de alquiler de caja de seguridad en entidad bancaria, y acción de indemnización de daños y perjuicios por robo de lo depositado en la caja de seguridad arrendada, fue resuelto mediante sentencia parcialmente estimatoria en la primera instancia (se declara la nulidad de la cláusula y se desestima la acción indemnizatoria), que fue parcialmente revocada en la segunda (se condena a la demandada-apelada-recurrente a indemnizar al actor-apelante-recurrido en parte de la suma reclamada).

SEGUNDO

La parte recurrente formula recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por lo que el cauce empleado es el adecuado, conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior.

Se estructura el recurso en un motivo único, en el que se denuncia la infracción del art. 1769 CC, en su aplicación analógica a este procedimiento. En aras de acreditar el interés casacional, se alega, en la página 20 del escrito de recurso, la existencia de "confrontación de criterios entre distintas Audiencias Provinciales, incluso dentro del propio Tribunal Supremo", y se citan, a estos efectos, diversa jurisprudencia de audiencias provinciales y las SSTS 985/2008 de 4 de noviembre y 96/2018 de 26 de febrero.

TERCERO

Formulado en tales términos, el recurso no puede admitirse pues incurre en causa de falta de acreditación de la existencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.3 LEC) por no justificar la modalidad invocada de existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales; y porque la contradicción que se alega con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no es tal, denunciándose un interés casacional artificioso.

En primer lugar, la parte invoca, a la vez, como modalidades de interés casacional la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales. Sobre esta cuestión, esta sala ha reiterado en numerosas resoluciones, así como en los acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017 que si existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado, ello excluye que pueda invocarse la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales. En el presente caso, la propia recurrente reconoce que existe jurisprudencia de esta sala al respecto de la cuestión planteada, y cita las SSTS 985/2008 de 4 de noviembre y 96/2018 de 26 de febrero que, además, tratan supuestos prácticamente idénticos al hoy examinado.

Sentado lo anterior, tampoco cabe afirmar, como hace la recurrente, que exista confrontación entre las sentencias que integran la propia jurisprudencia de esta sala, pues, no solo debe entenderse que el cambio de criterio adoptado respecto de una sentencia anterior no hace sino actualizar el mismo -nunca contradecirlo- , sino que, además, en el caso concreto de las SSTS n.º 985/2008 de 4 de noviembre y n.º 96/2018 de 26 de febrero sobre contrato de alquiler de caja de seguridad, se ha seguido idéntico criterio. Así, en ambas se establece que procede la aplicación analógica del art. 1769 CC (contrato de depósito cerrado y sellado) a este tipo de contratos de alquiler de cajas de seguridad, si bien, la diferencia entre ambas en cuanto al fallo -en la n.º 985/2008 se exonera al banco de indemnizar al cliente y en la n.º 96/2018 se le condena a ello- radica en una mera cuestión probatoria: en el primer supuesto el banco presentó prueba en contrario que desacreditó la declaración del depositante en cuanto al valor de lo depositado (art. 1769, últ. párrafo), y en el segundo no.

La sentencia hoy recurrida, en su fundamento "QUINTO.- Procedencia del daño material reclamado", realiza un análisis pormenorizado de lo declarado por el depositante y de la prueba en contrario presentada por el banco y concluye que "la presunción iuris tantum sobre el contenido y valor de lo depositado [...] no ha sido desvirtuada por la entidad financiera".

El examen de esta prueba en contrario es cuestión diversa del interés casacional que se invoca, de modo que lo que se evidencia es que la recurrente combate, en realidad, la valoración probatoria habida en la instancia, teniendo declarado esta sala que ello no puede ser materia de los recursos extraordinarios, salvo en caso de error patente, el cual, en todo caso, debe invocarse a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal y no a través del recurso de casación interpuesto por la recurrente.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un interés casacional que después se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la recurrente.

SEXTO

Inadmitido el recurso, la recurrente perderá el depósito constituido conforme a la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banca Pueyo, S.A., contra la sentencia de 24 de octubre de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3.ª) en el rollo de apelación 281/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 157/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Villanueva de la Serena.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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