SAP Baleares 75/2021, 16 de Febrero de 2021

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2021:270
Número de Recurso432/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución75/2021
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00075/2021

Modelo: N30090

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

N.I.G. 07026 42 1 2019 0005600

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000432 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de EIVISSA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000852 /2019

Recurrente: POLICLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L.

Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado: RAMON E. CONDE ORTEGA

Recurrido: AXA SEGUROS S.A

Procurador: ANTONIO SEBASTIAN COMPANY-CHACOPINO ALEMANY

Abogado: ENRIQUE MARTI FERRER

Rollo núm. 432/20

Autos núm. 852/19

SENTENCIA núm. 75/2021

Magistrado:

Ilmo. Sr. Presidente D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.

En Palma de Mallorca, a dieciséis de febrero de dos mil veintiuno.

VISTO, en fase de apelación, el presente recurso procedente de los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad seguido por razón de la cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante la

entidad "POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L.", siendo su Procurador D. ALBERTO VALL CAVA DE LLANO y su Abogado D. Ramón E. Conde Ortega, y como parte demandada- apelada la aseguradora "AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", siendo su Procurador D. ANTONIO SEBASTIÁN COMPANY-CHACOPINO ALEMANY y su Abogado D. Enrique Martín Ferrer; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa en fecha 11 de junio de 2020 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 852/19, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Vall Cava de Llano en nombre y representación de POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO contra AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, con condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, si bien fue constituida por un solo miembro al tratarse de juicio verbal por razón de la cuantía ( ex artículo 82-2-1º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, redacción dada por el artículo 1 apartado 2 de Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre 2009). Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la entidad "POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L.", y se fundó en las alegaciones que se analizarán en la fundamentación jurídica de esta resolución; y en él se terminó suplicando que la Sala se sirva en su día dictar sentencia por la que, dando lugar al presente recurso de apelación: "..., se estime íntegramente el mismo, y se revoque totalmente la Sentencia dictada en la instancia, dictando nueva Sentencia por la que se estime íntegramente la Demanda de reclamación de cantidad formulada por esta parte, dando lugar a todos y cada uno de los pedimentos formulados en el Suplico de la Demanda, declarando el derecho de esta parte al cobro de la cantidad reclamada, todo ello con expresa imposición de costas a la adversa de oponerse la misma al presente recurso."

TERCERO

La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación en orden a la desestimación de la demanda y añadió que, sobre la cuantif‌icación de la deuda, el único importe que podrá reclamar la entidad actora será el resultante de aplicar los precios establecidos en el Convenio Marco de Asistencia Sanitaria privada, o el de los precios públicos so pena de incurrir en una situación de abuso derivada de su posición de monopolio en el sector sanitario en la Isla de Eivissa. Por todo lo cual, terminó suplicando que la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación, con imposición de costas a la apelante.

ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, "POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L.", accionaba contra la entidad "AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" en reclamación de 4.981'35 euros derivados de responsabilidad extracontractual por la asistencia sanitaria prestada por la actora a D. Ceferino, como consecuencia del accidente de tráf‌ico sufrido por este el 02-06-18 cuando, al circular con el vehículo motocicleta matrícula H-....-CFV, fue colisionado por el vehículo matrícula ....-WQB asegurado por la demandada y que se saltó un ceda el paso. Todo ello, sobre la base de los concretos puntos siguientes, expuestos el escrito de demanda:

· En fecha 02 de junio de 2018, a las 18.00 horas, se produjo un siniestro vial en la Avinguda de Sant Jordi, esquina con la calle Federico García Lorca, en el término municipal de Eivissa y partido judicial también de Eivissa (Illes Balears), consistente en una colisión lateral, desarrollándose el siniestro del siguiente modo: el turismo marca VOLKSWAGEN, modelo JETTA, matrícula ....-WQB, colisionó lateralmente, tras saltarse una señalización de ceda el paso, contra el ciclomotor de marca APRILIA, matrícula H-....-CFV, conducido por Don Ceferino .

· Como consecuencia de la colisión el ciclomotor cayó sobre el pie izquierdo de su conductor.

· Sin embargo, según se desprende del Parte de Asistencia para Accidentados de Tráf‌ico de Policlínica, que se acompaña como DOCUMENTO N.º 3, del siniestro no se derivó la necesidad de atención médica en el lugar ni tampoco de transporte sanitario. Tampoco intervino autoridad policial alguna.

· Las partes implicadas realizaron una Declaración Amistosa de accidente, identif‌icándose así al conductor del vehículo contrario como Don Evaristo y a la compañía aseguradora del mismo como MUTUA MADRILEÑA. Se acompaña la Declaración Amistosa de accidente como DOCUMENTO N.º 4.

· Como es de ver en los apartados 10 y 13 de la referida Declaración, relativos a los puntos de choque de ambos vehículos, así como al croquis del accidente, la responsabilidad en el siniestro fue del Sr. Evaristo, habiéndose producido el accidente por una acción u omisión culpable o negligente imputable al vehículo con matrícula ....-WQB, en tanto que dicho vehículo, a raíz de no respetar una señalización de ceda el paso, colisionó lateralmente contra el ciclomotor del Sr. Ceferino concurriendo la debida relación de causalidad entre aquella y el resultado dañoso.

· Corresponde a mi representada la legitimación activa por ser la titular de los derechos de cobro que se reclaman en virtud de la cesión de derechos suscrita por el perjudicado en el accidente de Autos a quién la hoy actora prestó sus servicios médico-sanitarios, y a la demandada por ser la aseguradora del vehículo causante del accidente, según el artículo 10 de la LEC .

Por lo tanto, la actora reclama como cesionaria contra la entidad demandada, en tanto que aseguradora del vehículo responsable del accidente; habiéndole cedido el paciente el crédito derivado de dichos tratamientos para su reclamación. Formulando demanda en base a la facturación acompañada, por el importe de los referidos 4.981'35 euros de principal, más los intereses de mora del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro y, subsidiariamente, los intereses moratorios desde la reclamación extrajudicial fehaciente, de acuerdo con el art. 1.100 y concordantes del Código Civil, e imposición de costas a la demandada.

Por la parte demandada se contestó a la demanda cuestionando el negocio de cesión y alegando la excepción de falta de legitimación activa y pasiva, así como poniendo también en cuestión la pretendida responsabilidad de su asegurado en el accidente, los tratamientos realizados y el importe de los mismos. Negando que la actora haya aplicado los precios de mercado pues, en primer lugar, no acompaña ninguna relación de cuáles son estos, ni el listado de precios que ella aplica. Añadiendo que, no debemos olvidar, que la entidad actora está en una situación de monopolio en Ibiza, aplicando precios totalmente abusivos. Por lo que, subsidiariamente, sostuvo que deberían aplicarse los precios f‌ijados por el Servicio de Salud de le Illes Balears en Resolución del Director General de Servicios de Salud de las Illes Balears de 21 de diciembre de 2017, de modif‌icación del anexo I de la Orden de la Consejería de Salud y Consumo de 22 de diciembre de 2006, BOIB núm. 2, de 4 de enero de 2018. Exponiendo de modo pormenorizado la aplicación de tales tarifas al caso de autos, en el que concluyó que, aplicando tales precios a los conceptos recogidos en las facturas acompañadas como documento n.º 7, resultaría un total de 1.685,00 euros; añadiendo que, asimismo, procedía el descuento de varias facturas por importe de 1.071,35.- € por entender que no estaban incluidas en la cesión, entre ellos 112,00.- € por gastos administrativos. Por todo lo cual, terminó suplicando que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora, absolviendo a la demandada de cuantas peticiones se formulan en su contra, con...

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