SAP Baleares 493/2021, 29 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución493/2021
Fecha29 Noviembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00493/2021

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

N.I.G. 07026 42 1 2020 0002543

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000355 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000471 /2020

Recurrente: LIBERTY SEGUROS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA

Procurador: JOSE LUIS MARI ABELLAN

Abogado: XAVIER ROSSELLÓ OLIVER

Recurrido: POLICLINICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO

Procurador: VICENTA JIMENEZ RUIZ

Abogado: CLARA COSTA TUR

Rollo núm.: 355/21

S E N T E N C I A Nº 493/21

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Doña Ana Calado Orejas

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza, bajo el número 471/20, Rollo de Sala número 355/21, entre POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L., como parte actoraapelante, representada en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña Vicenta Jiménez Ruiz y asistida por la letrada doña Clara Costa Tur, y, como parte demandada-apelante, LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., con la representación procesal del procurador de los tribunales don José Luis Marí Abellán y la dirección letrada de don Xavier Roselló Oliver.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, ESTIMO parcialmente la demanda presentada a instancias de POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, S.L. con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Vicenta Jiménez Ruiz y la dirección letrada de Dª. Clara Costa Tur contra LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José Luis Marí Abellán y la dirección letrada de D. Xavier Roselló Oliver.

La EA demandada debe satisfacer a la actora 5.580,99 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial.

Se imponen las costas a la parte demandada.

Posteriormente, fue rectif‌icada la condena en costas y sustituida por lo siguiente: " No se ha pronunciamiento sobre costas ".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Policlínica Nuestra Señora del Rosario, S.L., reclama en el presente juicio la cantidad de 6.574,49 euros en concepto de gastos médicos que han sido necesarios para la curación del Sr. Teodosio, lesionado en un accidente de circulación provocado por la maniobra negligente de un vehículo asegurado por la demandada. Dicho perjudicado ha efectuado cesión a la demandante de su derecho al resarcimiento por este concepto, siendo la propia actora quien ha desarrollado la actuación curativa.

La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda (la condena pecuniaria ha quedado reducida a 5.580,99 euros) y contra ella se alzan ambas partes (la demandada, mediante recurso directo y, la actora, por vía de impugnación) discrepando de la misma en los siguientes puntos:

  1. La aseguradora niega la validez y ef‌icacia de la cesión de derecho de crédito por el asegurado en favor de la actora a cambio de recibir el tratamiento médico requerido por las lesiones que le provocó el accidente.

  2. También aduce la demandada que el precio en que son valorados los servicios médicos prestados por la actora es a todas luces excesivo y no guarda relación con los precios de mercado.

  3. La apelante principal arguye además que resulta improcedente su condena al pago de los intereses establecidos por los arts. 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y 20 de la Ley del Contrato de Seguro, así como al pago de las costas del juicio.

  4. La demandante impugna la sentencia por no haber tomado en consideración su reclamación fundada en visitas por el servicio de control tráf‌ico.

SEGUNDO

En lo que concierne a la cesión del derecho de crédito, la demandada esgrime la siguiente argumentación:

  1. Será necesario verif‌icar si existió un real consentimiento, en especial, sobre el precio de los servicios prestados por la hoy recurrida y, más en concreto aún, si en el presente supuesto se produjo tal indeterminación de dicho aspecto que impide poder verif‌icar la existencia de una causa real y lícita en dicho negocio, pudiendo llegar a colegirse que el mismo no nació a la vida jurídica o nació con tal vicio de nulidad que le impidió y le impide producir efecto alguno .

  2. La cesión operada carecía de causa o sustrato económico por cuanto no se atisbaba en dicho negocio contraprestación alguna por mor de la misma, más aún no era posible f‌ijar un real consentimiento por cuanto se producía al tiempo de la cesión un total desconocimiento de los precios a que se prestarían unos servicios por la recurrida cuyo alcance, además, era también indeterminado en dicho momento inicial .

  3. Podemos preguntarnos si la indeterminación al tiempo de la cesión de los precios por los servicios sanitarios prestados y reclamados en esta Litis, más aún la inexistencia en el documento de cesión de parámetros o bases que permitieran f‌ijar o concretar el importe de los servicios sanitarios indicados con posterioridad sin necesidad de una nueva convención entre las partes, podría dar lugar al no nacimiento a la vida jurídica del negocio de cesión, a su calif‌icación de nulidad por inexistencia de causa, incluso, diríamos, por inexistencia de verdadero consentimiento. La respuesta, que seguidamente analizaremos, no puede ser otra que la consideración de nulo del meritado negocio jurídico .

Sin embargo, no se comparte ninguna de estas objeciones puesto que el negocio jurídico concertado entre el asegurado y la actora consiste en la cesión del derecho de crédito del que el accidentado es titular frente a la aseguradora a cambio de la prestación de los servicios médicos dispensados por la demandante. Así pues, el precio correspondiente a esos servicios resulta secundario en el contrato celebrado entre actora y asegurado puesto que éste no va a tener que satisfacerlo: el accidentado se limita a ceder su derecho de crédito, cualquiera que sea su importe, y esta indeterminación del importe carece de relevancia ya que, en cualquier caso y aun sin ese dato, el derecho de crédito objeto de la cesión queda perfectamente identif‌icado. En lo que concierne a la causa, la indeterminación del precio en el momento de la cesión es igualmente intrascendente toda vez que, hay que insistir en ello, el precio no es contraprestación entre asegurado y demandante: las contraprestaciones son el derecho de crédito frente a la demandada, que se cede a la actora, y la asistencia médica que ésta dispensa (según el art. 1274 del Código Civil, en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte).

TERCERO

En cuanto al importe de las tarifas que corresponda asignar a las diferentes actuaciones, este tribunal entiende que, dada la escasa fuerza suasoria de la actividad probatoria desplegada por la demandada y toda vez que ella es la gravada con la carga de probar que el precio que reclama es correcto, no cabe sino acudir a las tarifas públicas recogidas en la referida Resolució del director general del Servei de Salut de les Illes Balears per la qual es modif‌ica l'Ordre de la consellera de Salut i Consum de 22 de desembre de 2006 per la qual s'estableixen els preus públics que han d'aplicar els centres sanitaris de la xarxa pública de les Illes Balears per la prestació de serveis sanitaris quan hi hagi tercers obligats al pagament o usuaris sense dret a l'assistència sanitària de la Seguretat Social.

Conviene precisar que, como se viene reiterando por este tribunal, "los precios contemplados en el BOIB no son precios públicos "strictu sensu", porque no representan el coste para la Administración de un servicio público concreto, pues son los precios contemplados por nuestra Sanidad Pública Autonómica cuando existe un "tercero obligado al pago", como es el caso de una aseguradora responsable civil directa en un accidente de tráf‌ico, respecto a lesionados y sus asistencias médicas. Es decir, no es el simple coste del servicio en sí, sino el coste que repercute la Sanidad Pública a un tercero que no está dentro del sistema público por una prestación médica, como si fuera una entidad privada. Por lo tanto, se debe partir de la base de que contemplan precios previstos para dar viabilidad económica al sistema" (así se razona en la sentencia de 16 de febrero de 2021 -ROJ: SAP IB 270/2021 - ECLI:ES:APIB:2021:270).

No se discute la libertad que asiste a la demandante para f‌ijar los precios que estime oportunos pero esto no signif‌ica que, una vez prestados los servicios y sin que previamente se haya pactado nada al respecto (no se ha acreditado pacto alguno), pueda la actora reclamar la cantidad que se le antoje sin limitación alguna. Si la recurrente hubiera...

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