AAP Baleares 11/2021, 12 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución11/2021
Fecha12 Febrero 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00011/2021

Modelo: N10300 PLAZA MERCAT, 12

-Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es Equipo/usuario: HMB

N.I.G. 07040 47 1 2020 0001242

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000794 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: OR4 ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000431 /2020

Recurrente: AMER E HIJOS, SA, UTE RSU MERCADAL, LIMPIEZAS MUNAR FULLANA SA, FORMIGONS LLOSETA SA, LUBRIMALLORCA, S.L, ESTRUCTURAS METALICAS CAÑELLAS, S.L., SET ENERGIA, 1971, S.L., AUTO BOMBES BALEARS SA, AMER E HIJOS, S.A, HORMIGONES SARANJASSA, S.A., ANTONIO GOMILA, S.A., BALEAR OIL S.L

Procurador: RUTH MARIA JIMENEZ VARELA. Abogado: DAVID VICH COMAS,

A U T O nº 11

Ilimos. Sres.: PRESIDENTE:

MATEO RAMON HOMAR

MAGISTRADOS COVADONGA SOLA RUIZ.

Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

En PALMA DE MALLORCA, a doce de febrero de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de BALEARES, los Autos de ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 431 /2020, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 794 /2020, en los que aparece como parte demandante apelante, AMER E HIJOS, SA, UTE RSU MERCADAL, LIMPIEZAS MUNAR FULLANA SA, FORMIGONS LLOSETA SA, LUBRIMALLORCA, S.L, ESTRUCTURAS METALICAS CAÑELLAS, S.L., SET ENERGIA, 1971, S.L., AUTO BOMBES BALEARS SA, HORMIGONES SARANJASSA, S.A., ANTONIO GOMILA, S.A., BALEAR OIL S.L, representados por la Procuradora de los tribunales, Dª RUTH MARIA JIMENEZ VARELA y asistidos por el Abogado D. DAVID VICH COMAS.

ES PONENTE la Ilma. MAGISTRADA Sra. Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de LO MERCANTIL Nº 3 de Palma, en fecha 4 de noviembre de 2020, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1. INADMITIR la acumulación subjetiva de acciones y archivar el procedimiento."

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 10 de febrero de 2021 del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

- La presente demanda de juicio ordinario ejercita la acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de las conductas anticompetitivas que han sido sancionadas por la Decisión de la Comisión Europea dictada en el asunto AT.39824 - Camiones, por constituir una infracción del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

La parte demandante está formada por 10 sociedades mercantiles y una Unión temporal de empresas(UTE)todas ellas con domicilio en las Islas Baleares.

La demanda se dirige contra 5 sociedades mercantiles:

- DAIMLER AG con domicilio en Stuttgart ALEMANIA; AV VOLVO con domicilio en Goteborg, SUECIA; IVECO S.p.A con domicilio en Torino, ITALIA, MAN TRUCK and BUS AG con domicilio en Muchen, ALEMANIA DAF TRUCKS N.V. con domicilio en Goesllaan, HOLANDA.

Por diligencia de ordenación de 7 de octubre se requirió a la parte demandante con apercibimiento de inadmisión de la demanda para que,procediera a subsanar la posible acumulación indebida de acciones en la demanda, en concreto por ejercitar simultáneamente acciones de varios demandantes contra varios demandados, circunstancia no prevista en el artículo 72 LEC, manteniendo las acciones cuya acumulación sea posible y con la prevención de que, de no subsanarse o mantenerse las circunstancias de no acumulabilidad entre las acciones que se pretendieran mantener por el actor, dará cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre la admisión de la demanda.

La demandante respondió al requerimiento manteniendo la pretensión: invocó el art 72 LEC, la interpretación f‌lexible del Tribunal Supremo a favor de la misma especialmente en este caso en el que existe conexidad, identidad entre los fundamentos fácticos y jurídicos de las pretensiones que se agrupan. Como argumento de refuerzo añadió que la representación y defensa de todas las demandantes es la misma.

Por auto de 4 de noviembre de 2020 el Juzgado de lo Mercantil decidió inadmitir la demanda con el siguiente razonamiento: " Aunque obviáramos el tenor literal del art. 72.1 LEC, existen serias dudas de que en el caso de litis, entre las acciones ejercitadas exista un nexo por razón del título o causa de pedir, que deba entenderse como idéntico o conexo por estar fundado en unos mismos hechos, por el sólo hecho de que todas las demandadas hayan sido sancionadas por la Decisión de la Comisión Europea dictada en el asunto AT.39824-Camiones, por constituir una infracción del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europa y del art. 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

En este sentido cabe destacar que:

  1. Las demandantes no tienen ninguna relación entre ellas y sus circunstancias particulares son distintas.

  2. Las demandadas tampoco tienen ningún vínculo entre ellas y no se solicita respecto a todas ellas y por todos los actores una condena solidaria."

Añadió que :

"no son idénticos los camiones por lo que no puede sostenerse que todos ellos se hayan visto afectados en la misma forma por la conducta concurrencial, ni tampoco son idénticos los términos de su adquisición".

La parte actora formuló recurso de apelación, especif‌icó la necesaria tramitación preferente ex art 455.3 LEC.

Recibidos los autos en esta Audiencia (itinerados) el 11 de diciembre de 2020 fue señalada la deliberación para el 10 de febrero de 2021.

El recurso solicita la admisión a trámite de la demanda con acumulación subjetiva de acciones por estimar que es procedente, con fundamento en diversos criterios jurisprudenciales.

Entre otros argumentos destaca que la pretensión lo es en ejercicio de la misma acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados, todos ellos, de las mismas conductas anticompetitivas que han sido, todas ellas, sancionadas conjuntamente por la Decisión de la Comisión Europea dictada en el asunto AT.39824 - Camiones, por constituir una infracción del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo; el por todos conocido "Cártel de Camiones".

Solicita la aplicación del art 72 LEC conforme con la jurisprudencia vigente reforzando sus argumentos con las siguientes consideraciones:" -la exigencia de facilitar el acceso a la justicia a quienes resultan perjudicados al haber sufrido un daño ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia, cuyo ejercicio efectivo del derecho al resarcimiento se encuentra garantizado por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, "TFUE");

- la inderogable obligación referente a que la conf‌iguración procedimental de la justicia rogada se haga en forma adecuada para evitar sentencias contradictorias ya que, como es pacíf‌ico, el resultado dispar por medio de dos justicias diferentes supone la quiebra del sistema en sí mismo;

- por último, pero no menos importante, la exigible economía procesal para hacer más ef‌iciente, en términos de recursos destinados, la tramitación procedimental; sin que pueda entenderse como sinónimo de ef‌iciencia el intento de simplif‌icación de una tramitación individual, mediante su dispersión judicial. Necesidad, además, nada desdeñable en los tiempos actuales.

Conceder mayor peso argumentativo a la supuesta adicional complejidad que implica una demanda con acciones acumuladas, por encima de los pacíf‌icos postulados indicados, choca de plano con los principios que inspiran el derecho a la tutela judicial efectiva."

El recurso razona la procedencia de la acumulación tanto por la aplicación constante de la Sala Primera( sentencia 545/2010 de 9 de diciembre reclamación de indemnización de daños y perjuicios frente a empresas comercializadora y distribuidora de las prótesis)como en la STS 564/2015 de 21 de octubre (obligaciones que tenía frente a los clientes demandantes, obligaciones derivadas de los contratos de adquisición de productos f‌inancieros complejos y de riesgo comercializados por Bankinter (emitidos por Lehman Brothers o por los bancos islandeses Landsbanki y Kaupthing y que fueron adquiridos por los demandantes.)

Por último, dejamos constancia de la referencia al considerando número 48 de la DIRECTIVA 2014/104/ de 26 de noviembre de 2014 :"no puede perderse de vista que, en línea con lo que venimos manifestando, la propia Directiva de Daños anima a infractores y perjudicados a que se pongan de acuerdo sobre una indemnización por el perjuicio ocasionado a través de mecanismos de solución extrajudicial de controversias, enlos que ya se aboga por que puedan abarcar el mayor número posible de partes."

SEGUNDO

Expuestos los antecedentes jurídicos y fácticos debemos comenzar destacando que esta Sala ya resolvió un supuesto de acumulación subjetiva de acciones en auto de 30 de enero de 2014(rollo 461/2013) y en un asunto de defensa de la competencia. En cuanto a la pluralidad en la parte actora decidimos: "SEGUNDO.-Como ref‌iere la SAP de Madrid de 11 de febrero de 2013 (recogida en la resolución recurrida, aunque sin cita) lo esencial para resolver la cuestión que se plantea en esta alzada pasa por "el contenido del artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor "podrán acumularse ejercitándose...

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