SAP Cuenca 32/2021, 9 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 32/2021 |
Fecha | 09 Febrero 2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00032/2021
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
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N.I.G. 16078 41 1 2019 0001025
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000386 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CUENCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000169 /2019
Recurrente: LIBERBANK SA
Procurador: RAQUEL PINOS CALVO
Abogado: ALMA MARIA LOPEZ AUÑON
Recurrido: Tomás, Elisa
Procurador: MARIA ANGELES POVES GALLARDO, MARIA ANGELES POVES GALLARDO
Abogado: NATALIA RAMÍREZ ALBENDEA, NATALIA RAMÍREZ ALBENDEA
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 386/2020.
Juicio Ordinario nº 169/2019.
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
Sr. D. Ernesto Casado Delgado.
Sr. D. Javier Martín Mesonero.
Ponente: Sr. Martínez Mediavilla.
SENTENCIA Nº 32/2021
En Cuenca, a nueve de febrero de dos mil veintiuno.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 386/2020, los autos de Juicio Ordinario nº 169/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca, promovidos por D. Tomás y Dª. Elisa, ambas personas representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Ángeles Poves Gallardo y dirigidas por la Letrada Dª. Natalia Ramírez Albendea, contra la mercantil LIBERBANK, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Pinós Calvo y asistida por la Letrada Dª. Alma María López Auñón, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad LIBERBANK, S.A., contra la Sentencia, del ya referido Juzgado, de veinte de marzo de dos mil veinte; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Que la situación fáctica puede resumirse del siguiente modo:
-
La representación procesal de D. Tomás y Dª. Elisa formuló demanda de juicio ordinario, en fecha
24.04.2019, contra LIBERBANK, S.A., en ejercicio de acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación. Se solicitaba, con dicha demanda, Sentencia que declarase la nulidad de las respectivas cláusulas concernientes a la imposición de gastos a la parte prestataria que se contenían en dos escrituras de préstamo hipotecario.
-
La representación procesal de la entidad LIBERBANK, S.A., contestó a la demanda y:
.Con respecto al préstamo de 15.07.2004:
-se allanó a la devolución del 100 % de los gastos de Registro. Se opuso a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, (indicando que ya había sido apreciada por la entidad bancaria, expulsando la cláusula del contrato desde el 28.09.2018), a la devolución del gasto correspondiente a la tasación, a la devolución de cantidades correspondientes al gasto de Notaría, (porque no se había aportado factura), y a la devolución de cantidades correspondientes al gasto de Gestoría, (porque tampoco se había aportado factura).
.Con respecto al préstamo de 29.08.2007:
-se allanó a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos y a la devolución del 50 % de gastos de Notaría y 100 % de gastos de Registro; interesando que no se impusieran las costas a la entidad demandada porque en la reclamación previa presentada no se había hecho referencia al segundo préstamo.
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El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca dictó Sentencia, el del 20.03.2020, estimando sustancialmente la demanda. Vino a declarar la nulidad de las cláusulas de gastos que se contenían en las dos escrituras de préstamo hipotecario y condenó a la parte demandada a reintegrar a la parte actora determinadas cantidades en la forma que se reseña en el Fallo de dicha Resolución. Se impusieron las costas a la parte demandada.
Que, notificada la Resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad LIBERBANK, S.A., se interpuso recurso de apelación.
Tal recurso se basa, en síntesis, en lo siguiente:
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Disconformidad con la estimación sustancial de la demanda y, por consiguiente, con la imposición de las costas a la entidad bancaria.
Se hace constar en tal motivo, en esencia, que LIBERBANK, S.A., reconoció extrajudicialmente la nulidad de la cláusula de gastos del préstamo de 15.07.2004 desde el 28.09.2018. Por ello, la acción de declaración de nulidad de dicha cláusula carecía de objeto; no siendo preciso formalizar ese reconocimiento en una escritura notarial. Si se expulsa la cláusula del contrato ello produce efectos desde su inicio, como si dicha cláusula nunca hubiera existido. En base a lo anterior, la única cuestión controvertida era la devolución de cantidades; razón por la cual la demanda debió articularse por los cauces del juicio verbal y no del juicio ordinario. La parte actora recibió la carta en la que la entidad bancaria reconocía la nulidad antes de presentarse la demanda;
circunstancia que hacía desaparecer la necesidad del ejercicio de la acción. Por otra parte, la entidad bancaria se allanó a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos del préstamo de 29.08.2007, (respecto de la cual la parte actora no había reclamado extrajudicialmente).
-
En cuanto al ejercicio de la acción de reclamación de cantidad, la entidad bancaria se allanó con los porcentajes que coincidiesen con el criterio establecido por el Tribunal Supremo. No se procedió a la devolución en el momento de la reclamación extrajudicial a la vista de los diferentes criterios judiciales que existían sobre el reparto de los gastos; siendo ahora cuando la parte actora solicita la restitución con arreglo a las Sentencias del Tribunal Supremo de 23.01.2019. La Sentencia de primera instancia concede la devolución de parte de los gastos de Notaría y Gestoría pese a reconocer que no constaba acreditada su existencia, ya que se presentó una nota de provisión de fondos que no es factura y que no determina la cantidad final que se debe abonar por cada gasto. Con relación al préstamo hipotecario de 2007, la parte demandante tampoco acreditó el pago de la factura de Gestoría. La Sentencia recurrida no podía subsanar la falta de presentación de tales documentos dejando su acreditación para ejecución de Sentencia. Además, se concede el gasto de tasación en su totalidad. En su caso, únicamente correspondería al banco pagar la mitad de los gastos de tasación.
Con tal recurso se solicita que, tras su estimación, se estime parcialmente la demanda sin imposición de costas a ninguno de los litigantes.
Que admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, la representación procesal de D. Tomás y Dª. Elisa presentó escrito de oposición al recurso; interesando su desestimación.
Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el oportuno rollo de apelación, (asignándole el número 386/2020), turnándose la ponencia, (que correspondió al Ilmo. Sr. Martínez Mediavilla), y señalándose deliberación, votación y fallo para el 09.02.2021.
El primero de los motivos del recurso debe rechazarse; y ello por todo lo siguiente:
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Con respecto al préstamo hipotecario 15.07.2004:
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Si se examina la respuesta dada por la entidad bancaria a la reclamación de la parte actora, (que es una carta que lleva fecha de 07.08.2018 y que figura en el acontecimiento nº 13 del expediente digital relativo al procedimiento ORD 169/2019), se comprueba que LIBERBANK, S.A., respondió que "...ha decidido reconocer para el concreto caso de su préstamo hipotecario antes referido, la nulidad de dicha cláusula, la cual habrá de entenderse excluida del mismo de manera definitiva e irrevocable desde la fecha de la presente comunicación...", añadiendo que "...el anterior reconocimiento no obliga a la Entidad a abonarle las cantidades pagadas por Ud. a terceras personas en virtud de relaciones jurídicas ajenas a la misma, ni tampoco aquellas otras cantidades que le correspondía satisfacer de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable...". Por tanto, y pese a las alegaciones de la entidad bancaria en el recurso, lo cierto es que de la literalidad de la misiva se desprende que, por un lado, la entidad bancaria negaba efectos ex tunc, (los reconocía simplemente "...desde la fecha de la...
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