SAP Pontevedra 70/2021, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución70/2021
Fecha03 Febrero 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00070/2021

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G. 36057 42 1 2018 0005530

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000712 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001138 /2018

Recurrente: Ruperto

Procurador: ISABEL SANJUAN FERNANDEZ

Abogado: ALMUDENA VELAZQUEZ COBOS

Recurrido: BANCO SANTANDER SA

Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ

Abogado: SARA CERQUEIRA ALVAREZ

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D.JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 70/21

En PONTEVEDRA, a tres de febrero de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001138/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000712/2020, en los que aparece como parte apelante, Ruperto, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ISABEL SANJUAN FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. ALMUDENA VELAZQUEZ COBOS, y como parte apelada, BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GEMMA ALONSO FERNANDEZ, asistido por el Abogado

D. SARA CERQUEIRA ALVAREZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ

ESTÉBANEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Vigo, con fecha 8 de mayo de 2.020, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" ESTIMO PARCIALMENTE, la demanda presentada por D. Ruperto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Sanjuan Fernández y asistido por el Letrado D. Guillermo Martínez Castrofrente a BANCO SANTANDER SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gemma Alonso Fernández y asistida por la Letrada Dña. Sara Cerqueira Álvarez.

Y, en consecuencia, DECLARO la nulidad de la clausula de gastos así como la cláusula sextas bis " Resolución anticipada de préstamo" del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 18 de octubre de 2004, suscrito entre D. Ruperto y la entidad Banco Español de Crédito en la actualidad Banco Santander S.A, en la extensión que resulta de los fundamentos de la presente resolución.

Y CONDENO a la demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 470,03 euros, con los intereses legales desde que dichas cantidades fueron abonadas y los del articulo 576 de la LEC desde esta resolución.

Costas procesales cada parte abonara las causadas a su instancia."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita en este proceso acción de nulidad de diversas condiciones generales incorporadas a un contrato de préstamo con garantía hipotecaria. En lo que ahora interesa, la sentencia declara la nulidad de la cláusula relativa a los gastos repercutibles, y acuerda la devolución de la mitad de los gastos de notaría y de gestoría, así como la totalidad de los gastos relativos al Registro de la Propiedad, y se desestima efecto devolutivo alguno en relación con el pago del impuesto de actos jurídicos documentados. La sentencia al considerar que se da una estimación parcial de la demanda, no establece especial imposición de costas a ninguna de las partes, si no que cada parte abonara las causadas a su instancia.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación la parte demandante. En primer lugar, cuestiona el pronunciamiento sobre costas al entender que se ha producido una estimación total o, al menos, sustancial de la demanda.

En segundo lugar, cuestiona el efecto devolutivo de los gastos de notaria, de gestoría, y del impuesto de actos jurídicos documentados insistiendo que, conforme a la normativa y jurisprudencia comunitaria, debe procederse a la devolución del 100% de tales gastos.

Examinaremos el segundo motivo en primer lugar dado que la decisión sobre el mismo pudiera tener efecto al valorar sobre si estamos ante una estimación total o sustancial de la demanda, o ante una estimación parcial.

SEGUNDO

Gastos de notaría y de gestoría .

La sentencia declara la nulidad de la cláusula relativa a los gastos repercutibles, y acuerda la devolución de la mitad de los gastos de notaría y de gestoría, así como la totalidad de los gastos relativos al Registro de la Propiedad.

La parte demandante y apelante cuestiona el efecto devolutivo de los gastos de notaría y de gestoría insistiendo que, conforme a la jurisprudencia comunitaria, debe procederse a la devolución del 100% de tales gastos.

Como venimos señalando en nuestras últimas sentencias sobre esta materia, actualmente se ha unif‌icado y clarif‌icado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la validez de estas cláusulas de gastos y los efectos de la declaración de nulidad de las mismas. En fechas relativamente recientes se han dictado varias sentencias. Entre ellas la STS de 21 de enero de 2019, nº 46/2019, que establece lo siguiente:

"En las sentencias de pleno 705/2015 de 23 de diciembre y 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo, declaramos la abusividad de las cláusulas que, en contratos de préstamo con consumidores, sin negociación y de manera predispuesta, atribuyen indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que genera la operación.

A los efectos de determinar si dicha imposición produce un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, resulta de interés la STJUE de 16 de enero de 2014, C-226/12 (Constructora Principado), cuando dice:

21 A este respecto el Tribunal de Justicia ha juzgado que, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un «desequilibrio importante» entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente (véase la sentencia Aziz, antes citada, apartado 68).

22 Se pone de manif‌iesto así que, para determinar si existe ese desequilibrio importante, no basta con realizar una apreciación económica de naturaleza cuantitativa que descanse en una comparación entre el importe total de la operación objeto del contrato, por un lado, y los costes que esa cláusula pone a cargo del consumidor, por otro.

»23 Por el contrario, un desequilibrio importante puede resultar del solo hecho de una lesión suf‌icientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentra, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le conf‌iere dicho contrato, o bien de un obstáculo al ejercicio de éstos, o también de que se le imponga una obligación adicional no prevista por las normas nacionales.

»24 En este aspecto el Tribunal de Justicia ha recordado que, conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva, el carácter abusivo de una cláusula contractual debe apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o de los servicios que sean objeto del contrato de que se trate y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas de dicho contrato (véase la sentencia de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank, C-472/11, apartado 40). De ello resulta que, en este contexto, deben apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable a tal contrato, lo que exige un examen del sistema jurídico nacional (véase la sentencia Aziz, antes citada, apartado

71).

»25 El Tribunal de Justicia también ha puesto de relieve, en relación con el artículo 5 de la Directiva, que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11, apartado 44 )».

Bajo tales parámetros resulta claro que, si de no existir la cláusula abusiva, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la f‌inanciación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual.".

Añade la sentencia a continuación que: " A falta de negociación individualizada (pacto), se consideró abusivo que se cargaran sobre el...

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