SAP A Coruña 28/2021, 28 de Enero de 2021

PonenteMARIA TERESA CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO
ECLIES:APC:2021:219
Número de Recurso1205/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución28/2021
Fecha de Resolución28 de Enero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00028/2021

- RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS

Teléfono: 981.182035-066-067

Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: MP

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 48 2 2020 0000498

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001205 /2020

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000181 /2020

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Pedro

Procurador/a: D/Dª ALEJANDRA LOPEZ NUÑEZ

Abogado/a: D/Dª DIEGO RICARDO REBOREDO ORTEGA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Presidente, DON ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN Y DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO, Magistrados

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a veintiocho de enero de dos mil veintiuno.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña ALEJANDRA LÓPEZ NUÑEZ, en representación de Pedro, defendido por el Abogado don DIEGO REBOREDO ORTEGA contra Sentencia dictada en el procedimiento JUICIO RÁPIDO 181/2020 del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 de A CORUÑA; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Magistrada Dª María Teresa Cortizas González- Criado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 8 de octubre de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Deberá satisfacer las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron el día 19 de noviembre de 2020, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.

HECHOS PROBADOS:

Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente:

"ÚNICO.- Probado y así se declara que por auto de 8-08-2018 dictado por este juzgado se impuso al acusado Pedro con NIE NUM000, nacido el NUM001 -1987, anterior y ejecutoriamente condenado por sentencia de 22-03-2017, por un delito amenazas de género cometido sobre otra persona distinta a la de esta procedimiento, la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a la que era su pareja sentimental Florinda, de su trabajo y domicilio y de comunicarse con ella por cualquier medio, ese mismo día fue requerido personalmente, con las oportunas advertencias, para su cumplimiento.

A pesar de lo anterior, el día 6-08-2020, cuando Florinda estaba en el PARQUE000 de DIRECCION000, localidad en la que reside, en compañía de la hija común y otras personas, se acercó a ella, a menos de la distancia establecida, además de querer dar un beso a la menor, le dirigió la palabra."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Vulneración del artículo 24 de la Constitución, en su vertiente del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva por denegación de diligencia de prueba.

La defensa parece establecer un automatismo entre la proposición de prueba, su admisión y la práctica de la misma, suponiendo un derecho incondicionado que no establece nuestra legislación procesal, insistir en la repetida doctrina jurisprudencial que distingue prueba pertinente de prueba necesaria y relevante, en este sentido el Tribunal Constitucional precisó, en STC 178/1998, 14 de septiembre, que la parte que invoque la vulneración deberá "argumentar de modo convincente que la resolución f‌inal del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quienes por este motivo buscan amparo" y en igual dirección en STC 232/98, 1 de diciembre se "exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en el sentido de que la resolución f‌inal del proceso podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia".

El Tribunal Supremo en una jurisprudencia reiterada en SS TS 46/2012, de 1 de febrero, 746/2010, de 27 de julio, 804/2008, de 2 de diciembre, 1259/2004, de 21 de diciembre, y en más reciente Auto 534/2018, de 22 de marzo, viene exigiendo una serie de requisitos: "a) La diligencia probatoria ha de ser solicitada en tiempo y forma. Si se trata de testigos, con expresión de nombre, apellidos, domicilio y residencia, conforme al art. 656

de la Ley procesal, bien de forma expresa o como adhesión al escrito de calif‌icación propuesta por otra parte procesal. b) La prueba debe ser declarada pertinente por el Tribunal y haber sido programada su celebración para el juicio oral, en el caso de que el recurso se interponga por falta de práctica de la prueba en el juicio.

  1. La parte recurrente debe haber reclamado la subsanación de la falta ( art 849 LECrim), impugnando la inadmisión. Los distintos procedimientos previstos en la Ley procesal dan lugar a distintas soluciones legales como respuesta procesal obligada de la parte en caso de denegación de la admisión de una prueba pues, mientras en el procedimiento ordinario, el art. 659 exige la protesta sin señalar plazo para ejercitarla, en el Abreviado, por el contrario, los arts. 785 y 786.2 exigen la reproducción de la petición de prueba en el juicio oral y, caso de nueva denegación, la formulación de protesta. d) Tratándose de prueba testif‌ical se ha venido exigiendo la formulación de las preguntas que se pretendía realizar al testigo cuya declaración se ha denegado o, en su caso, se ha...

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