STSJ Castilla-La Mancha 19/2021, 25 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2021
Número de resolución19/2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00019/2021

Recurso de Apelación nº 307/2020

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purif‌icación López Toledo

S E N T E N C I A Nº 19

Albacete, a 25 de enero de 2021.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el presente recurso de apelación planteado por el SESCAM que ha actuado bajo la representación y defensa del señor letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha frente a la sentencia recaída en procedimiento abreviado 35/2020 del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de ALBACETE de fecha 17 de julio de 2020 siendo parte apelada DOÑA Dulce que ha actuado bajo la representación de la Procuradora Dª Caridad Almansa Nueda y bajo la defensa de la letrada doña Inés Cantó Saltó, sobre función pública, grado profesional ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia recaída en procedimiento abreviado 35/2020 del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de ALBACETE de fecha 17 de julio de 2020 estimatoria del recurso contencioso administrativo planteado por la ahora apelada.

SEGUNDO

La Administración recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

La parte apelada se opuso al recurso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo en esta Sección Primera ; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora contra la desestimación presunta de la reclamación presentada en fecha 25 de julio de 2019 en la que reclamaba el abono de complemento de carrera profesional grado I y grado II que tenía reconocido desde la fecha de reconocimiento de cada uno de los grados o, subsidiariamente, desde cuatro años antes de la presentación de la solicitud. Se indica que por Auto de fecha 8 de junio de 2020 se acordó la ampliación a la resolución expresa de la Gerencia de Atención Integrada de Albacete de fecha 24 de marzo de 2020 que acuerda inadmitir recurso de reposición presentado por la parte actora en escrito de 25 de julio de 2019.

La sentencia apelada estima el recurso contencioso administrativo y declara la nulidad de la resolución recurrida por ser contraria a derecho, revocándola y dejándola sin efecto y reconoce a la actora el derecho a percibir el complemento de carrera del grado I y grado II que tenía reconocido desde cuatro años antes de la fecha de presentación de la reclamación (25 de julio de 2019 ), condenando a la administración demandada al abono de las cuantías resultantes del grado que tiene reconocido, ambas declaraciones supeditadas a los períodos en los que haya estado vigente la suspensión introducida por la ley 1/2012, de tal manera que perciba los mismos periodos que el personal f‌ijo. Sin costas.

La sentencia ahora apelada reproduce los razonamientos de la sentencia de este mismo TSJ de fecha 1 de febrero de 2019, indicando que aplicando ese mismo criterio al supuesto que analiza debe concluirse los términos en los que se ref‌leja en el Fallo.

SEGUNDO

La Administración demandada, sintéticamente, en el recurso de apelación mantiene, en primer lugar, la improcedencia de anular actos administrativos f‌irmes y consentidos frente a los que no se ha seguido previamente el procedimiento de revisión legalmente establecido.

En segundo lugar mantiene la improcedencia del reconocimiento del abono del complemento retributivo desde los cuatro años anteriores a la reclamación formulada en vía administrativa. Considera que ello es contrario a los principios de equidad y buena fe, haciendo referencia a los límites previstos en el artículo 110 de la LPACP .

TERCERO

La cuestión que se somete a revisión en el presente recurso de apelación, tal y como se recoge en la sentencia apelada, ha sido resuelta por esta misma Sala, inicialmente en sentencias de la Sección 2ª, acogiendo la más reciente Jurisprudencia que sobre esta misma materia podemos encontrar recogida en sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como en pronunciamientos de otros Tribunales Superiores de Justicia. Entre otras, debemos citar la Sentencia de la Sección 2ª de esta Sala, de 28 de diciembre de 2018 ( ROJ STSJ CLM 3165/2018 ), la de 24 de abril de 2019 ( ROJ STSJ CLM 1097/2019), la de 17 de julio de 2019 ( ROJ STSJ CLM 1871/2019), de 30 de septiembre de 2019 ( ROJ STSJ CLM 2497/2019 ), y que recogen una solución al conf‌licto planteado que hemos seguido y reiterado en esta Sección Primera ( Recurso Apelación 206/19, 216/19, 217/19, entre otros) . Por ello, y en virtud de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del derecho, procede reproducir, en lo que aquí interesa, los fundamentos jurídicos de las mismas para llegar a idéntico resultado desestimatorio del presente recurso de apelación.

Así, y en primer lugar, en lo que respecta a la denuncia que se efectúa por la Administración apelante por el hecho de haberse dirigido el recurso contencioso administrativo contra un acto administrativo que dice era conf‌irmatorio de otro anterior consentido y f‌irme, debemos reproducir aquí parte de la fundamentación jurídica de la sentencia de estaSala,de 24 de abril de 2019 ( Recurso Apelación 345/17 ), en la que tras la cita de la Jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, así como del análisis de la doctrina del TJUE sobre el acto f‌irme y consentido como obstáculo a la aplicación del Derecho de la Unión, veníamos a decir :

" En el caso de autos, admitido a efectos dialécticos que la pretensión del recurrente deriva de un imperativo del Derecho europeo (como luego se argumentará), se dan las siguientes circunstancias de relevancia para salvar la excepción de acto f‌irme y consentido que la Administración opone:

1. La primera condición de las desglosadas en la sentencia Kühne & Heitz era la de que el Derecho nacional reconozca al órgano administrativo la posibilidad de reconsiderar la resolución f‌irme controvertida en el litigio principal. Recordemos que en aquél caso se decía por el órgano holandés que planteaba la cuestión prejudicial, que según la legislación interna el órgano administrativo siempre tenía la facultad de reconsiderar una resolución administrativa f‌irme; y se planteaba si, bajo determinadas circunstancias, y para respetar el Derecho europeo, esa posibilidad podía implicar la obligación de revocar dicha resolución.

Pues bien, esta primera condición se cumple sin duda en el caso de autos. En Derecho español, también el órgano administrativo tiene siempre la facultad de reconsiderar una resolución administrativa f‌irme, pues el art. 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (antiguo art. 105 de la Ley 30/1992 ), dispone que " Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico". La referencia a la prescripción tiene el sentido de que no serían abonables cantidades ya prescritas, pero no de que no pueda revisarse el acto si sigue produciendo efectos actuales (como veremos esta continuidad en la producción de efectos es un aspecto clave de la cuestión).

Los Tribunales han sido siempre muy cautos, acertadamente, respecto de la posibilidad de imponer a la Administración una obligación de revocar, considerando ésta una facultad casi de oportunidad, pues otra cosa permitiría la revisión judicial de cualquier acto, fuera o no f‌irme, a base de, una vez comprobada su ilegalidad, dar la orden de revocación, lo cual daría al traste con todo el sistema de plazos de recurso, basado en la seguridad jurídica. Ahora bien, teniendo en cuenta lo que decíamos más arriba sobre la obligación de los Estados, en todas sus autoridades e instancias, de cooperación leal en la aplicación ef‌icaz ef‌icacia del Derecho de la Unión, no parece en absoluto erróneo af‌irmar que este sería uno de los casos en los que la facultad se transforma en obligación, pues el Estado tiene ante la Unión la de apurar todas las posibilidades para asegurar el efecto útil del Derecho europeo.

Así se recoge, por otro lado, con expresa mención del art. 105 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo

, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, de 19/05/2015 (recurso: 13/2015 ) además de las dictadas en recursos 328/2014, 133/2014, 30/2014, para el caso, afín al de autos, de los trienios de personal interino que venía afectado por una resolución anterior que reconocía el derecho, pero con efectividad económica diferida al ingreso como f‌ijos. En semejante sentido, también, la sentencia de la Sala de la Comunidad Valenciana de 11 de marzo de 2013 (Recurso 222/2011 ).

Por otro lado, nuestro Derecho no contempla solo la...

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