STSJ Castilla-La Mancha 2/2021, 18 de Enero de 2021

PonenteINMACULADA DONATE VALERA
ECLIES:TSJCLM:2021:86
Número de Recurso289/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución2/2021
Fecha de Resolución18 de Enero de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00002/2021

Recurso de Apelación nº 289/2019

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Dº Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Dº Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª. Purif‌icación López Toledo

SENTENCIA Nº 2/2021

En Albacete, a 18 de enero de 2021.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 289/2019 interpuesto por el Procurador Dº Gerardo Gómez Ibáñez, en nombre y representación de la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA, contra la Sentencia nº 273/2018, de 25 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara en el Procedimiento Abreviado nº 205/2017, en materia de Personal (convocatoria para la constitución de bolsas de trabajo de personal laboral). Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera, que expresa el parecer el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelado Dº Paulino, representado y defendido por el Letrado Dº Pablo Manuel Simón Tejera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la Sentencia nº 273/2018, de 25 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara en el Procedimiento Abreviado nº 205/2017.

SEGUNDO

Notif‌icada la resolución a las partes interesadas, la Diputación Provincial de Guadalajara interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en forma, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. Tras el recibimiento del recurso a prueba, se señaló el recurso para votación y fallo que tuvo lugar el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación apelada.

Es objeto de recurso de apelación la Sentencia nº 273/2018, de 25 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara en el Procedimiento Abreviado nº 205/2017, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

" Estimando el recurso contencioso-administrativo por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debo anular y anulo la resolución recurrida en los extremos de exclusión de la puntuación correspondiente a la prestación de servicios y a formación decidida respecto de don Romualdo, de manera que la Diputación Provincial proceda a asignar al demandante la puntación que por ello le correspondiera conforme a lo declarado en el fundamento jurídico segundo de esta resolución judicial y con los efectos administrativos y económicos consecuentes a ello. No se efectúa imposición de costas".

La sentencia fue objeto de aclaración por Auto de fecha 11 de octubre de 2018 en lo que respecta al Fallo el sentido que sigue: " Estimando el recurso contencioso-administrativo por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debo anular y anulo la resolución recurrida en los extremos de exclusión de la puntuación correspondiente a la prestación de servicios y a formación decidida respecto de Dº Paulino

, de manera que la Diputación Provincial proceda a asignar al demandante la puntuación que por ello le correspondiera conforme a lo declarado en el fundamento jurídico segundo de esta resolución y con los efectos administrativos y económicos consecuentes a ello. No se efectúa imposición de costas".

La sentencia recoge la siguiente fundamentación en motivación de los resuelto en el fallo:

SEGUNDO.- Combate el actor la resolución de la Diputación Provincial que tras sucesivas decisiones le asignó en el proceso selectivo más arriba reseñado determinada puntuación asignada en la fase de concurso, atinente por un lado a los méritos a valorar "Por servicios prestados en plaza similar en cualquier Administración Pública a razón de 0'40 puntos por mes completo, hasta un máximo de 20 puntos" y por otro "Por formación complementaria relacionada con las funciones de la plaza, hasta un máximo de 10 puntos".

Lo literalmente transcrito aparece así exactamente redactado -sin más ni menos- en la base segunda del proceso, constituyendo indiscutiblemente ley del mismo en ese particular, que corresponde observar a la Administración convocante en primera instancia y posteriormente en sede de impugnación judicial al órgano competente de la jurisdicción, como es sobradamente sabido y admitido por las partes.

Ciertamente hubiera sido posible -y aun deseable- mucha mayor precisión en la redacción de la base en cuestión, lo que habría restringido, dotando de un grado mucho más elevado de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la Constitución) el margen de apreciación del Tribunal Calif‌icador, en tanto la objetivación de los criterios del mismo que compete en la adopción de sus decisiones es garantía de preservación de los principios de mérito y capacidad, que constituyen la base del acceso a la función pública como al el empleo público en extenso, de acuerdo al artículo 103.3 de la Constitución Española y pueden encontrar su concreción en impugnaciones de resultados de procesos selectivos tanto por la vía de intentar el incremento de la puntuación que de sí puedan propugnar los impugnantes, como por el decremento que a los mismos impugnantes interese de las puntuaciones de sus contrincantes, pues depurando los resultados por el aumento que proceda y por la disminución que corresponda se llegará al resultado correcto.

Así, frente a la consolidada y tradicional jurisprudencia que revestía de inatacabilidad las decisiones de los tribunales y comisiones de valoración de los procesos selectivos, acorazando los acuerdos de éstos en la discrecionalidad técnica, ha empezado a abrirse paso una corriente jurisprudencial -cierto que con algún vaivén (como de mayor predicamento el de la STS de 6 de marzo de 2018)- que permite analizar y revisar jurisdiccionalmente esas decisiones, cual aquí se hace de seguido por este Juzgador, posibilidad de revisión jurisdiccional que viene acompasada al margen de decisión atribuido por las bases del proceso selectivo al Tribunal Calif‌icador.

Ha de repararse que el vocablo utilizado en la base es el de "plaza" no el de "puesto" y para la valoración de méritos aducidos exige similitud en la plaza, no coincidencia -plena o no- en la prestación de servicios, ni

tampoco identidad de categorías. Pues bien, a los efectos de relevancia aquí y con la parquedad terminológica de formulación de la base, en el concepto de este Juzgador, tal como def‌iende el demandante, la prestación de servicios por el mismo para la Administración Autonómica como Of‌icial segunda mantenimiento, con la concreción de cometidos que sobre la indicación del Código Puesto 350 se efectúa en la f‌icha de prevención, conjugado con el temario de la fase de oposición del proceso selectivo que nos ocupa, conducen a considerar que se da la prestación de servicios en plaza similar y ello por más que en terreno de hipótesis correspondiera, llegado el caso de ser contratado, realizar al actor alguna obra de construcción -como operario- diferente de las específ‌icas de carreteras.

En cuanto al otro aspecto, el de la formación, cabe concluir en el mismo sentido, dado el laconismo con que se conduce la redacción del particular de la base, pues aun guardando los cursos acreditados de realización por el actor relación, aparecen diferenciados en cuanto a duración horaria, temario, etc., de manera tal que el criterio restrictivo del Tribunal Calif‌icador, asumido por la Administración demandada, de considerar un único curso, en concreto el merecedor de mayor puntuación en la baremación que -sí- contiene la base, habría de estar ref‌lejado acabadamente en el particular de la base, pues en otro caso conculcaría los principios de mérito y capacidad en referencia al actor, aun cuando se hubiera conducido con igual criterio respecto de otros aspirantes.

En función de cuanto antecede, procede la anulación del acto recurrido en los extremos de exclusión de la puntuación correspondiente a la prestación de servicios y a formación, de manera tal que la Diputación Provincial, acogiendo la presente resolución judicial, proceda a asignar al demandante la puntación que por ello le correspondiera y con los efectos administrativos y económicos consecuentes a ello.

.

SEGUNDO

Posición de la parte apelante.

Pretende en su recurso de apelación, la Diputación Provincial que se dicte sentencia que "desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante declarando ajustada a Derecho la resolución impugnada".

Alega, en síntesis:

  1. Infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo relativa al alcance y límites de la discrecionalidad técnica de los Tribunales de Selección.

    Expone la parte apelante que la valoración efectuada por el Juzgado supone una clara infracción de la doctrina jurisprudencial según la cual la discrecionalidad técnica de los tribunales de selección debe respetarse salvo que concurra desviación de poder, arbitrariedad, ausencia de toda justif‌icación del criterio adoptado patente error, circunstancias que no concurren en el presente caso, citando en apoyo de su pretensión la STSJCLM, Sección 2ª, de fecha 4/2/2015, rec. 727/2011, la STS de fecha 14/3/2018 y la STS de fecha 6/3/2018, que desestima la falta de motivación del acto administrativo impugnado señalando el respeto que el recurrente tuvo acceso al...

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