STS 410/2018, 14 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2018:911
Número de Recurso2762/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución410/2018
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 410/2018

Fecha de sentencia: 14/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2762/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/03/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MMC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2762/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 410/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menendez Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 14 de marzo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2762/2015, interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, representada y defendida por Letrado de su Servicios Jurídicos; y por doña Noemi , representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz- Cuellar, y defendida del Letrado don Francisco Romero Paricio, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2015 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Aragón y recaída en el recurso nº 363/2012 , que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra:

1) La Orden del Departamento de Hacienda y Administración Pública de 1-6-2012 por la que se desestima de forma acumulada los recursos de alzada interpuestos contra el Acuerdo de 15 de febrero de 2012 del Tribunal Calificador de las pruebas Selectivas para ingreso al Cuerpo de Funcionarios Técnicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón Escala Técnico Sanitaria Fisioterapeutas por la que se determina la relación de aspirantes que han superado el tercer ejercicio de pruebas selectivas y contra la Resolución de 6 de marzo de 2012 del Director General de la Función Pública y Calidad de Servicios por la que se hace público el nombre de los aspirantes que han superado el proceso selectivo.

2) La Orden del mismo Departamento de Hacienda y Administración Pública de 10 de julio de 2012, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 16 de abril de 2012 del Director General de la Función Pública y Calidad de Servicios por la que se nombran funcionarios en prácticas del Cuerpo de Funcionarios Técnicos de la Administración de la Comunidad Autónoma en Aragón Escala Técnico Sanitaria, Fisioterapeutas.

3) La Orden de 23/10/2012 del Departamento de Hacienda y Administración Pública por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo de Funcionarios Técnicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala Técnico Sanitaria, Fisioterapeutas..

Han sido partes demandadas , doña Consuelo , don Cesareo , doña Julieta , doña Rosaura , doña Ana , doña Enma y doña Marina , representados por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds Martínez y defendidos del Letrado don Francisco Javier Hernández Hernández; y doña Noemi , con la representación y defensa anteriormente indicadas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 363/2012, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Aragón, el día 27 de mayo de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

PRIMERO.- Se estima parcialmente el recurso 363/12 interpuesto por Noemi , declarando la nulidad de las resoluciones recurridas, solo en lo concerniente a la actora.

SEGUNDO.- Se retrotraen las actuaciones solo en relación a la recurrente correspondientes a las prueba selectivas para Ingreso en el Cuerpo de Funcionarios Técnicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón Escala Sanitaria Fisoterapeuta, al momento de la Calificación del tercer ejercicio en fase de oposición efectuándose nueva calificación del caso práctico nº 4 del 3º ejercicio efectuada por el tribunal designado al efecto, en la forma expuesta en el fundamento jurídico tercero de la anterior resolución.

TERCERO .- Se rechaza el resto de las pretensiones formuladas por la actora.

CUARTO .- No procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas.>>.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia anunciaron recursos de casación la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y doña Noemi , que la Sala de instancia tuvo por preparados acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO.- La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón formalizó el recurso anunciado que lo articula en dos motivos alegados al amparo del artículo 88.1, d de la Ley Jurisdiccional , suplicando que se dicte sentencia que <<estimando el presente recurso, casando la sentencia recurrida y en consecuencia desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto con la confirmación de que el acto impugnado es conforme a Derecho>>.

Y del mismo modo, la representación procesal de doña Noemi formalizó el recurso anunciado que lo articula en seis motivos alegados al amparo del artículo 88.1.c) - cuatro de ellos - y del artículo 88.1. d) - otros dos-.

CUARTO.- Evacuando el traslado conferido, la representación doña Noemi se opuso al Recurso de Casación interpuesto por el Gobierno de Aragón, efectuando las alegaciones que estimó ajustadas a su derecho y terminó solicitando el dictado de una sentencia que <<declare y acuerde la desestimación parcial, por los motivos articulados en el presente escrito, del citado Recurso de Casación, confirmando la Sentencia recurrida en los términos igualmente establecidos en el presente escrito de oposición, con expresa condena al pago de las costas originadas por el presente procedimiento a la Parte recurrente.>>.

Al propio tiempo, la representación procesal de doña Consuelo , don Cesareo , doña Julieta , doña Rosaura , doña Ana , doña Enma y doña Marina , se opuso a los Recursos de Casación interpuestos por el Gobierno de Aragón y por doña Noemi , efectuando las alegaciones que estimó ajustadas a su derecho y terminó solicitando el dictado de una sentencia que «desestimándose el Recurso de Casación interpuesto por la representación de Dª Noemi , se declare no haber lugar al mismo; imponiéndose a la recurrente la totalidad de las costas causadas como consecuencia de su recurso. Y, por otra parte, se dicte una resolución por la que se estime el Recurso de Casación interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, declarando haber lugar al mismo y casando la sentencia en el sentido interesado por ésta, con desestimación íntegra del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra las resoluciones del DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA del GOBIERNO DE ARAGÓN, de fecha 1 de Junio y 10 de Julio de 2012, con expresa imposición de costas a la recurrente inicial en cuanto a las causadas por su recurso y sin que haya lugar a hacer expresa imposición de costas en cuanto a las devengadas como consecuencia del Recurso de Casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón.».

QUINTO.- Mediante providencia de 25 de enero de 2018 se designó nuevo magistrado ponente y señaló para votación y fallo el día 6 de marzo de 2018.

SEXTO.- En la fecha acordada han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 7 de marzo siguiente se pasó a la firma la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en este recurso la sentencia dictada el 27 de mayo de 2015 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Aragón y recaída en el recurso nº 363/2012 , que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra:

1) La Orden del Departamento de Hacienda y Administración Pública de 1-6-2012 por la que se desestima de forma acumulada los recursos de alzada interpuestos contra el Acuerdo de 15 de febrero de 2012 del Tribunal Calificador de las pruebas Selectivas para ingreso al Cuerpo de Funcionarios Técnicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón Escala Técnico Sanitaria Fisioterapeutas por la que se determina la relación de aspirantes que han superado el tercer ejercicio de pruebas selectivas y contra la Resolución de 6 de marzo de 2012 del Director General de la Función Pública y Calidad de Servicios por la que se hace público el nombre de los aspirantes que han superado el proceso selectivo.

2) La Orden del mismo Departamento de Hacienda y Administración Pública de 10 de julio de 2012, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 16 de abril de 2012 del Director General de la Función Pública y Calidad de Servicios por la que se nombran funcionarios en prácticas del Cuerpo de Funcionarios Técnicos de la Administración de la Comunidad Autónoma en Aragón Escala Técnico Sanitaria, Fisioterapeutas.

3) La Orden de 23/10/2012 del Departamento de Hacienda y Administración Pública por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo de Funcionarios Técnicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala Técnico Sanitaria, Fisioterapeutas.

Esta sentencia acuerda (1) la nulidad de las resoluciones recurridas, solo en lo concerniente a la actora; (2) que se retrotraigan, solo en relación a la recurrente, las actuaciones del proceso selectivo al momento de la Calificación del tercer ejercicio en fase de oposición efectuándose nueva calificación del caso práctico nº 4 del 3º por el tribunal designado al efecto, en la forma expuesta en el fundamento jurídico tercero de la anterior resolución; (3) rechazar el resto de las pretensiones formuladas por la actora.

SEGUNDO .- Frente a dicha sentencia interponen recurso tanto la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón como la recurrente en la instancia, partes que se oponen mutuamente al recurso de la otra.

La Comunidad Autónoma aduce dos motivos de impugnación al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley jurisdiccional 29/1998, en los que denuncia:

a) infracción del artículo 14, en relación con el art. 23.2, de la Constitución Española , por vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley, alegando que el fallo da un trato diferenciado a una opositora frente al resto, no siendo admisible que se considere que el Tribunal de la oposición ha cometido un "error patente" en la valoración de la respuesta de un ejercicio y luego se anule ese error en la valoración solo para la opositora recurrente.

b) infracción de la doctrina jurisprudencial según la cual la discrecionalidad técnica de los tribunales de selección debe respetarse salvo que concurra desviación de poder, arbitrariedad, ausencia de toda justificación del criterio adoptado o patente error, afirmando que estas circunstancias no concurren en el caso de autos.

La recurrente en la instancia, Sra. Noemi , alega seis motivos de impugnación, cuatro por la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y, otros dos, al amparo de la letra c) del citado precepto legal , siendo los siguientes:

1º) por la letra c):

a) vulneración, por inaplicación de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española , del artículo 248.3 la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 209.2 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega que la sentencia incurre en una motivación manifiestamente errónea, irracional, ilógica o arbitraria al justificar la desestimación de las pretensiones relativas al resto de concursantes que no sean la recurrente. En definitiva, por limitar los efectos del fallo a la situación jurídica de la recurrente.

b) vulneración, por inaplicación de los mismos preceptos normativos - artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española , del artículo 248.3 la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 209.2 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, ello afirmando que la sentencia incurre en falta de motivación en relación a la desestimación parcial de la pretensión 2ª del Suplico de la demanda, donde interesó la declaración, como criterio de corrección al Caso Práctico nº 4 del Tercer Ejercicio de las Pruebas Selectivas, de que el tratamiento fisioterápico no está indicado para el supuesto planteado, lo cual en modo alguno implicaba que dicha solicitud se efectuase para ser aplicada únicamente a la recurrente, y sin que en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia se haga referencia alguna a dicha pretensión.

c) vulneración, por inaplicación de los mismos preceptos normativos - artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española , del artículo 248.3 la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 209.2 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, ello por considerar que la sentencia incurre en manifiesta contradicción al estimar la pretensión 2ª del Suplico de la demanda en lo referente a la declaración, como respuesta correcta al Caso Práctico nº 4 de que «ante los síntomas expuestos, debe derivarse a urgencias para ser valorado por un Servicio de Angiología y Cirugía Vascular» y desestimar, en cambio, la declaración como Criterio de Corrección de dicho Caso Práctico de que «el tratamiento fisioterápico endicho caso no está indicado», cuando esta última pretensión es premisa lógica y necesaria para la estimación de aquélla, aceptada por la sentencia.

d) vulneración, por inaplicación de los mismos preceptos normativos - artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española , del artículo 248.3 la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 209.2 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - , por falta de motivación de la sentencia, incurriendo en una falta de valoración de la prueba pericial practicada en relación con si estaba indicado el tratamiento fisioterapéutico en el caso del paciente con Isquemia Crítica, acreditando los informes de los peritos el deber de abstención del fisioterapeuta.

2º) Por la letra d):

a) infracción de artículo 23.2 de la Constitución Española , respecto al derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las Leyes y de la jurisprudencia que los interpreta. Afirma que, como que el Fallo de la sentencia sólo afecta a la recurrente, el Criterio de Corrección fijado por el Tribunal de instancia en el F.J. 3º de la sentencia no se aplicará a todos los participantes por igual.

b) infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española , respecto al derecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial efectiva y de la doctrina constitucional que lo interpreta. Alega que la plena efectividad de la tutela judicial efectiva debe obligatoriamente conllevar la posibilidad de la que la recurrente obtenga, si supera la oposición, alguna de las plazas de Fisioterapeuta del Gobierno de Aragón, pero la sentencia, al desestimar la pretensión de nulidad sobre la adjudicación final de las plazas, está impidiendo que la nueva tramitación del procedimiento de selección y la readmisión de la actora en el mismo dé como resultado último -caso de que la recurrente supere el proceso- la adjudicación de una de dichas plazas.

Los demandados, personas seleccionadas en el proceso de ingreso que se impugnaba en la instancia, presentan escrito de oposición a los recursos presentados si bien, en lo atinente al recurso de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, lo que hacen realmente es no oponerse a los motivos del recuso sino apoyar los argumentos que los sustentan.

TERCERO .- Comenzaremos nuestro análisis por el recurso interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y ello analizando en primer lugar el segundo de los motivos que alega pues su éxito o fracaso va a determinar la necesidad de pronunciamiento del primero y, es más, del recurso interpuesto por la Sra. Noemi . Efectivamente, si se llegase a la conclusión de que existe infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica de los tribunales de selección, necesariamente debería estimarse el recurso de casación y anularse la sentencia de instancia para, a continuación, conociendo del recurso de la instancia llegar a la confirmación de la actividad administrativa allí impugnada, lo que determinaría la falta de relevancia del otro motivo de la Administración y del recurso de la administrada.

Este motivo de casación de estudio preferente nos viene a plantear una cuestión muy concreta: Si en las actuaciones del proceso y del expediente administrativo, particularmente en la prueba pericial que fue aportada por la allí parte recurrente y la pericial judicial practicada a su instancia, hay datos y razones bastantes para apreciar que el Tribunal calificador incurrió en un error patente al valorar, corregir y puntuar el caso práctico 4º del tercer ejercicio de la oposición que realizó la Sra. Noemi .

Y el debido análisis de lo suscitado aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y que, como ya dijimos en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3157/2013 ) está contenida, entre otras, en la sentencia de 17 de octubre de 2012, casación 3930/2010 y en la más reciente de 4 de junio de 2014, casación núm. 2103/2013 .

En esta sentencia de 16 de diciembre de 2014 dijimos lo siguiente:

QUINTO.- ... Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

" Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica , ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

" Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica , ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate ".

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 ).

SEXTO.- La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.

I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.

Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.

II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.

Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error.

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CUARTO

Sobre la base de esta doctrina jurisprudencial no podemos compartir la decisión de la Sala territorial sobre la existencia del error patente que se imputa al Tribunal Calificador en el juicio técnico que exteriorizó al corregir y calificar el caso práctico 4º del tercer ejercicio de la oposición.

La razón principal de esta conclusión que acaba de avanzarse es que los tres informes periciales aportados por la interesada en la fase administrativa y los aportados y practicados en el proceso de la instancia, lo que manifiestan es un desacuerdo o discrepancia técnica con el Tribunal Calificador y en relación con las respuestas que este aprobó previamente como criterio de valoración y calificación de las preguntas que fueron formuladas en los supuestos prácticos y aplicados a todos los participantes, o sobre las razones que luego ofreció para corregir y puntuar la contestación efectuada por la recurrente en ese caso práctico 4º, pero en modo alguno que aquellas respuestas o criterios, ni las posteriores razones, hayan sido calificadas por la mayoría o generalidad de la comunidad científica como un error que sea inequívoco, claro y patente.

La mera lectura de lo que esos informes exponen en relación con la respuesta de la Sra. Noemi , y sobre lo que valoró el Tribunal Calificador, tan sólo permite constatar ese distinto parecer técnico sostenido por los informantes y peritos que acaba de señalarse en relación con los criterios y soluciones elegidos como correctos por el Tribunal Calificador, pero no que dichas opciones de este último hayan sido mayoritariamente considerados por la comunidad científica como errores inaceptables o evidentes.

Por lo cual, debe reiterase lo que ya antes se manifestó, que la revisión del núcleo del juicio técnico del órgano de calificación del proceso selectivo sólo resulta jurídicamente procedente cuando se justifica un error de la entidad y características que acaban de expresarse, pues en ese singular caso esa gravísima equivocación sí merece una calificación jurídica, que no es otra que la arbitrariedad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución ; y, paralelamente, ha de insistirse en que dicha revisión carece de justificación jurídica cuando, como aquí acontece, lo único aportado es una mera diferencia de criterio que solo demuestra ese margen de apreciación que, como ya se ha dicho, debe respetarse por ser legítimo en cuanto inevitable.

Por ello se llega a la conclusión anunciada, estimatoria de este motivo casacional.

Finalmente, consideramos necesario resaltar, añadiéndolo a lo anterior, que en la controvertida calificación otorgada a la recurrente en el caso práctico nº 4 del tercer ejercicio de la oposición no es de apreciar falta de motivación formal ni material por cuanto:

  1. ) En el formal, porque ya con motivo de la solicitud de revisión de examen el Tribunal Calificador informó a la interesada de las razones de su decisión; porque en el informe emitido por ese mismo órgano una vez planteado el recurso de alzada y que sirvió de base a la resolución administrativa que lo desestimó, se señalan pormenorizadamente las razones de la decisión.

  2. ) En el sustantivo, porque constan estos tres elementos que según la jurisprudencia de esta Sala constituyen el contenido de la motivación. Así: se conoce el objeto de la calificación o valoración, que no fue sino el contenido del caso práctico nº 4 realizado (y que obra en el expediente); se sabe también cuál fue el criterio seguido para decidir la calificación (el criterio aprobado por el Tribunal Calificador); y, se explica que la razón de la puntuación finalmente otorgada fue el desajuste del examen con criterio fijado y aplicado a todos los aspirantes del proceso selectivo.

QUINTO

La estimación del recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma conlleva, por sí mismo, la anulación de la sentencia impugnada y ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley Jurisdiccional , nos coloca ante la necesidad de dar respuesta al recurso contencioso administrativo de la instancia.

Pues bien, recuperada así la competencia por esta Sala para resolver el recurso contencioso administrativo en los términos que resultan del debate de la instancia, daremos respuesta negativa a las pretensiones de la parte recurrente pues, como hemos dicho, la decisión del órgano de calificación no se ha cuestionado válidamente.

SEXTO

En cuanto a las costas, no procede hacer una especial imposición de las causadas en la instancia y cada parte litigante soportará las suyas en las que corresponden a esta casación, en aplicación de lo establecido en el artículo 139, 1 y 2, de la LJCA ; y debe señalarse respecto de las costas de la instancia que, pese a que la tesis de la parte recurrente no haya alcanzado éxito, su impugnación jurisdiccional estaba fundada en una razonable duda sobre los presupuestos fácticos en que se asentó la actuación administrativa controvertida y sobre la corrección jurídica de su decisión.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2015 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Aragón y recaída en el recurso nº 363/2012 , ANULANDO dicha sentencia con la consecuencia de lo que se declara en el punto tercero.

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Noemi contra la indicada sentencia.

  2. - Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en el proceso de instancia por la representación procesal de doña Noemi contra la actuación administrativa allí impugnada y que ha quedado reseñada en el primero de los fundamentos de derecho, que se confirma.

  3. - No hacer especial imposición de las costas causadas en el proceso de instancia y declarar que cada parte abone las suyas en las correspondientes a este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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