SJCA nº 2 189/2021, 6 de Septiembre de 2021, de Logroño

PonenteMARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:3237
Número de Recurso11/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00189/2021

- Modelo: N11600

CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47

Teléfono: Tfn: 941 29 64 26 Fax: Fax: 941 29 64 27

Correo electrónico: contenciosoadministrativo2@larioja.org

Equipo/usuario: CGG

N.I.G: 26089 33 3 2020 0000031

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000011 /2021PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000031 /2020

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Amparo

Abogado: JAIME DE TORRE RUIZ

Procurador D./Dª : ALBERTO GARCIA ZABALA

Contra D./Dª SERVICIO RIOJANO DE SALUD, LETRADO DE LA COMUNIDAD, Estefanía

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD,, FRANCISCO JAVIER DEL HOYO MARTINEZ

Procurador D./Dª,,

SENTENCIA Nº 189/2021

En LOGROÑO, a seis de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 11/2021-E, instados por Dª Amparo, representada por el Procurador de los Tribunales, D. ALBERTO GARCÍA ZABALA, y, asistida por el Letrado, D. JAIME DE TORRE RUIZ, frente al SERVICIO RIOJANO DE SALUD, en adelante, SERIS, representado y asistido por el Letrado de la CC.AA., teniendo la condición de codemandada, Dª Estefanía, representada y asistida el Letrado, D. FRANCISCO J. DEL HOYO MARTÍNEZ, en el ejercicio de las facultades que le conf‌ieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador de los Tribunales, D. ALBERTO GARCÍA ZABALA, en nombre y representación de Dª Amparo, presentó ante la Sala de lo Contencioso Administrativo escrito anunciado la interposición de recurso contencioso-administrativo contra Resolución de la PRESIDENCIA DEL SERIS, de 02/12/2019, dictada en el Expdte. NUM000, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra Resolución de 08/10/2019 de la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA GERENCIA DEL SERIS (B.O.R. de 11/10/2019) por la que se hacía pública la relación def‌initiva de personas que habían superado el proceso selectivo.

SEGUNDO

Incoado el PO 31/2020 y seguido el procedimiento por los trámites legales correspondientes, la Sala planteó a las partes la posible falta de competencia para el conocimiento del asunto, y, previos los traslados oportunos a las partes y al Ministerio Fiscal, se dictó en fecha 01/12/2020 Auto declarando competente al Juzgado de lo Contencioso Administrativos que por turno correspondiese.

TERCERO

El asunto correspondió por turno de reparto a este Juzgado incoándose al efecto el PO 11/2021.

CUARTO

Por auto de fecha de 04/02/2021 se denegó el recibimiento del pleito a prueba y, abierto el período de conclusiones, las partes presentaron sus respectivos escritos, dictándose en fecha 07/04/2021 providencia declarando el pleito concluso para dictar sentencia o de acordar la práctica de diligencias previstas en el art.

61.2 de la LJCA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

-RESOLUCIONES OBJETO DEL RECURSO Y PRETENSIONES DE LAS PARTES- I. En el presente procedimiento se discute la legalidad de la Resolución de la PRESIDENCIA DEL SERIS, de 02/12/2019, dictada en el Expdte. NUM000, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D Amparo contra Resolución de 08/10/2019 de la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA GERENCIA DEL SERIS (B.O.R. de 11/10/2019) por la que se hacía pública la relación def‌initiva de personas que habían superado el proceso selectivo convocado por la Resolución de 03/12/2018 de la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS para el acceso a la condición de personal estatutario f‌ijo de la categoría de Celador en el SERIS, para su provisión por el turno libre y el de reserva de personas discapacitadas de la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal en la Administración de la CC.AA. de LA RIOJA (B.O.R. de 03/10/2018).

  1. La recurrente, partícipe en el proceso selectivo convocado por dicho organismo para el acceso a la condición de personal estatutario f‌ijo de la categoría de Celador, se muestra disconforme con la decisión de no valorar como Formación Especializada determinados cursos, alzándose contra la resolución que hace pública la relación def‌initiva de personas que han superado el proceso, pidiendo su anulación, la inclusión en dicha relación, declarando su derecho a que su calif‌icación f‌inal sea de 48,17 puntos (28 puntos de la fase de oposición y 20,17 de la fase de concurso), reconociéndole todos los derechos administrativos profesionales y económicos desde el momento en que se publicó la relación de aprobados.

    Los argumentos en los cuales funda su recurso son, básicamente, los siguientes: A) error por parte del Tribunal Calif‌icador porque todos los Cursos que presentó cumplen los requisitos exigidos en el Anexo II de las Bases de la Convocatoria; B) incumplimiento por parte del SERIS de ofrecer formación continua, viéndose obligada a acudir a sindicatos u organizaciones privadas para recibir tales cursos que reputa necesarios para el progreso profesional; C) Infracción de la doctrina de los actos propios y conf‌ianza legítima porque los cursos que ahora han sido excluidos habían sido valorados previamente en convocatorias anteriores a las que había concurrido;

    D) indebido cómputo de la fase de concurso, apartado formación especializada, en la cual debiera haber obtenido el máximo previsto en las Bases, es decir, 14 puntos, lo cual sumado a los 6,17 puntos por experiencia hubiera dado lugar a una puntuación en la fase de concurso de 20,17 y a una puntuación total de 48,17.

  2. La administración demandada y la parte codemandada interesan la desestimación del recurso interpuesto en base a los fundamentos que se dan por reproducidos en la presente por razones de economía procesal.

SEGUNDO

-DOCTRINA GENERAL SOBRE LAS BASES DE LA CONVOCATORIA- I. La cuestión principal planteada en la presente litis se contrae, básicamente, a determinar si determinados cursos que fueron presentados por la recurrente debieran haber sido computados en la fase de concurso, dentro del apartado formación especializada, conforme al Anexo II.

De forma previa, resulta necesario hacer una exposición general sobre la doctrina que rige en esta materia.

Nos recuerda la Sentencia del TSJ de ASTURIAS, sede OVIEDO, nº 774/2019, de 28/10/2019 que "Es constante la doctrina de nuestros Tribunales de Justicia relativa a que las partes y la Comisión de Selección se encuentran vinculadas por lo que dispongan las bases de la convocatoria, ya que es principio básico en nuestro ordenamiento jurídico aquél a tenor del cual las bases de una convocatoria de un proceso selectivo vinculan a

la Administración, a los Tribunales o Comisiones de Selección que han de juzgar las pruebas y, en f‌in, a quienes participan en las mismas. Es decir, rige en nuestro Derecho el viejo axioma según el cual las bases de una convocatoria constituyen la Ley del concurso. Asimismo, se ha indicado repetidamente que el derecho que el artículo 23.2 de la Constitución reconoce es, claramente, un derecho de conf‌iguración legal, cuya existencia efectiva cobra especial relieve en relación con el procedimiento establecido por una norma para acceder a determinados cargos públicos, de conformidad con los principios de mérito y capacidad ( artículo 103.3 CE ), por lo que el citado derecho fundamental opera reaccionalmente en una doble dirección: de un lado, respecto de la potestad normativa para conf‌igurar el procedimiento de acceso y selección, permitiendo la impugnación de aquellas bases de la convocatoria que desconocieran los principios antes aludidos y establecieran medidas manif‌iestamente discriminatorias ( SSTC 93/1995, 269/1994 y 115/1996, entre otras); y de otro lado, el derecho fundamental garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido, que han de ser aplicadas por igual a todos los participantes; impidiendo así que la Administración, mediante la inobservancia o la interpretación indebida de lo dispuesto en la regulación del procedimiento de acceso, introduzca diferencias no preestablecidas entre los distintos aspirantes ( STC 115/1996, con cita de las SSTC 193/1987 y 353/1993 ), que señalan que "las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justif‌ican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calif‌icación. Una presunción iuris tantum, de ahí que siempre quepa desvirtuarla si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calif‌icador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda justif‌icación del criterio adoptado, entre otros motivos por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega" ( STC 353/1993 ), ( STC 34/1995

, F. 3), ( STC 73/1998, de 31 de marzo,), ( Sentencia Tribunal Constitucional núm. 86/2004, Sala Primera, de 10 mayo ). Es más, como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de enero de 2008, las valoraciones que se encomiendan a un órgano técnico específ‌ico no pueden ser sustituidas por la valoración que el interesado realice sobre su propio ejercicio y ni siquiera por la aportación de una valoración pericial realizada a instancia de la parte, según conocida jurisprudencia del Tribunal Supremo (p.ej. STS de 30 abril 1993 y 10 de octubre de 2000 ). La de 20 de diciembre de 2007 insiste en exponer que la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control de la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados, cuando estos...

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