SAP Pontevedra 1/2021, 15 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2021
Fecha15 Enero 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00001/2021

- ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JM

Modelo: N85850

N.I.G.: 36038 43 2 2018 0001536

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000035 /2020

Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Jaime, Gaspar

Procurador/a: D/Dª ALEJANDRA FREIRE RIANDE, MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA PAZ RODRIGUEZ FRAGA, AGUSTIN AUSIN MOURIN

SENTENCIA Nº1/2021

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ILMAS SRAS

Presidenta:

Dª NELIDA CID GUEDE

Magistradas:

Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN

Dª CRISTINA NAVARES VILLAR

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En PONTEVEDRA, a quince de enero de dos mil veintiuno.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 004 de esta Audiencia Provincial la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra, Diligencias Previas nº 498 /2018 y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD, contra Jaime, con DNI. NUM000, nacido en Poio el NUM001 /1982 hijo de Ovidio y de Sandra y contra Gaspar con DNI. NUM002, nacido en Suiza el día NUM003 /1982, hijo de Roque y de Vicenta, y de nacionalidad española, representado el primero por la Procuradora ALEJANDRA FREIRE RIANDE y defendido por la Abogado Dña. MARIA PAZ RODRIGUEZ FRAGA, y el segundo representado por la procuradora MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ y defendido por el abogado D. AGUSTIN AUSIN MOURIN . Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada Dª NÉLIDA CID GUEDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra en virtud de auto de 12 de julio de 2018 dando lugar a las Diligencias Previas nº 498/2018. Con fecha 7 de septiembre de 2020 se recibieron las actuaciones ante esta Sección y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos como constitutivos de dos delitos de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD de los artículos 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a cada uno de los acusados, la pena de 4 años de prisión, con la accesoria legal y multa de 3000 euros y el abono de las costas procesales

TERCERO

Por las defensas de los acusados se muestra disconformidad con la calif‌icación y las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal e interesan la libre absolución de sus patrocinados al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.

HECHOS PROBADOS

El Tribunal declara probados los siguientes HECHOS:

El día 18/5/2018 sobre las 21,15 horas, acusado, Jaime, nacido el día NUM001 /92 y del que no constan antecedentes penales, en la Avda. de Lugo de la ciudad de Pontevedra entregó, al también acusado, Gaspar

, mayor de edad en cuanto nacido el NUM003 /82 y sin antecedentes penales conocidos, un envoltorio de color blanco en cuyo interior había 24,96 gramos de cocaína, con una pureza del 31,46 %, destinada a la venta a terceros .

La referida droga, que fue intervenida, habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 1455 € .

El acusado Jaime, padece síndrome de dependencia a la Cocaína que afectó ligeramente su voluntad en la realización de los hechos.

El acusado Gaspar es consumidor habitual de cannabis, cocaína y alcohol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de dos delitos contra la salud pública previsto y penado en el art 368, 1 y 2 del CP. :1) en su modalidad, respectivamente, de tráf‌ico ( en el sentido de traslación, difusión o facilitación a terceros de la droga cualquiera que sea el móvil que lo impulsa) al constar acreditado un acto de entrega y favorecimiento al consumo de droga que encaja en el tipo penal y 2) de posesión de drogas preordenado al tráf‌ico de terceras personas, de sustancias que causan grave daño a la salud, (como es la cocaína), incluida en las Listas I y IV Anexas del Convenio Internacional de Estupefacientes, conforme a repetida jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 1990 y 18 de enero de 1991, por todas) .

Estimamos procedente la aplicación del tipo privilegiado previsto en el párrafo segundo del art 368 del CP. teniendo en cuanta la cantidad y calidad de droga preordenada al tráf‌ico y los datos personales que constan de los acusados, en especial su adicción a las sustancias estupefacientes y su carencia de antecedentes penales, pues aunque Jaime hubiese sido condenado en el año 2004 por hechos de similar naturaleza, como

se dice, no existe constancia, en ninguno de ellos, de una dedicación prolongada de dicha actividad. Señala al respecto la STS 507/2018 de 25 de octubre, analizando la Jurisprudencia del TS., que el subtipo privilegiado fundamentalmente está previsto para el pequeño tráf‌ico de sustancias estupefacientes a terceros y la escasa posesión de tales sustancias preordenada al tráf‌ico, teniendo su base en la escasa entidad del hecho o en las circunstancias personales del culpable. Elementos de los que basta con que concurra el primero y con respecto al segundo, es suf‌iciente que no actúe por desconocerse tales datos personales o bien constituyan elementos criminológicos que determinen la escasa peligrosidad del sujeto, su adicción a las sustancias estupefacientes, o su marginalidad social a causa de la funcionalidad del delito.

SEGUNDO

A la conclusión de que los hechos ocurrieron en la forma que se hace constar en el relato fáctico se llega tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales; pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia.

La realidad de la existencia de la entrega de cocaína por parte de Jaime a Gaspar y la tenencia de la misma en poder del acusado Gaspar ha quedado acreditada por los testimonios coherentes, precisos y coincidentes de los Agentes de la Policía Local intervinientes con carnet profesional Núm. NUM004 y NUM005 prueba directa en cuanto a hechos de conocimiento propio que al estar prestadas con las garantías propias del acto constituyen prueba de cargo apta y suf‌iciente para enervar el derecho a la presunción de inocencia ( STS 248/96 de 2-4) y que ref‌ieren como el día de los hechos, se encontraban en un dispositivo de vigilancia en la zona de la Avda. de Lugo de la ciudad de Pontevedra, el primero de ellos situado en la zona de la gasolinera y el segundo un poco mas arriba y tras observar el primero que Jaime, al que conocían por una detención y condena del año 2004, se encontraba en el interior del vehículo manipulando el teléfono, decidieron observarlo, comprobando como al poco tiempo un individuo al que no conocían se dirigió al coche de este, viendo como Jaime se bajo y ambos se pusieron detrás de unos camiones y como Jaime hizo entrega a Gaspar de una bola como del tamaño de una pelota de golf que este introdujo en el calzoncillo, añadiendo que no vieron que Jaime entregase nada y que a continuación Jaime se subió a su coche y Gaspar a una furgoneta, a la que decidieron seguir, deteniendo a Gaspar a la altura de los Institutos de la C/ Alexandre Bóveda y comprobando como llevaba oculta la referida pelota de droga en su ropa interior; añaden que este no les manifestó donde la había adquirido. Jaime fue detenido por la Policía Nacional al día siguiente o a los dos días.

Ciertamente, los agentes no observaron la entrega de dinero por parte de Gaspar, la persona que recibió la droga a Jaime, pero esta circunstancia carece de trascendencia pues en todo caso, consta acreditado un acto de entrega típico de tráf‌ico y nos encontramos ante un acto de tráf‌ico ilícito en el que no es requisito de comprobación del delito la entrega inmediata de dinero, sino que lo que interesa es el acto de intercambio de droga que consta acreditado ya que ha quedado evidenciado que uno de los acusados entregó la droga que el otro recibió y ocultó dentro de su ropa interior, aunque no se haya constatado, en ese momento, la satisfacción inmediata de una contraprestación lucrativa, no existiendo razón alguna para dudar de la veracidad y objetividad del testimonio vertido en el plenario por los referidos funcionarios policiales, por lo que en def‌initiva resulta plenamente acreditada la realidad de los hechos objeto de acusación y la participación en los mismos de los acusados.

Por otra parte, cantidad y pureza de la droga, se constatan por el correspondiente análisis realizado por el órgano administrativo competente, Dependencia Provincial de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Pontevedra, constando una cantidad neta de Cocaína, sustancia que causan grave daño en la salud de las personas y por lo tanto prohibidas o incluidas, en la Lista I y IV Anexo al Convenio Único de las Naciones Unidas de 1961, ratif‌icado en España el día 3/2/96, de acuerdo con el cual la cantidad de droga ocupada es la de 24,96 gramos, con un grado de pureza del 31,46%, lo que supone la cantidad de droga reducida a pureza de 7,85 gramos.

El valor de la droga resulta del informe de tasación obrante al folio 101 de la causa y ratif‌icado en...

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