SAP Valencia 6/2021, 8 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Enero 2021
Número de resolución6/2021

ROLLO NÚM. 000664/2020

RF

SENTENCIA NÚM.: 6/21

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA DON ANTONIO PEDREIRA GONZALEZ DON JORGE DE LA RUA NAVARRO

En Valencia a ocho de enero de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 000664/2020, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 002658/2018, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANKIA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, y de otra, como apelados a María Esther Calixto y María Esther representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JAVIER FRAILE MENA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 5-3-20, contiene el siguiente FALLO: " QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de D. Calixto y Dª. María Esther, contra BANKIA, S.A., y en consecuencia:

DECLARO la nulidad parcial por abusividad de la Cláusula 5ª "GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO" contenida en la escritura de préstamo hipotecario otorgada ante la Notario de Valencia, Dª. Eva Giménez Moreno, con número de protocolo 188 en fecha 5 de febrero de 1999, en lo relativo a la imposición a la parte prestataria de los gastos por aranceles notariales y registrales, IAJD, y gastos de gestoría y tasación, así como costas judiciales, teniéndola por no puesta.

DECLARO la nulidad parcial por abusividad de la cláusula 6ª "INTERESES DE DEMORA" contenida en la escritura de préstamo hipotecario otorgada ante la Notario de Valencia, Dª. Eva Giménez Moreno, con número de protocolo 188 en fecha 5 de febrero de 1999, teniéndola por no puesta con continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada de la escritura litigiosa.

CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones manteniendo su vigencia el contrato con el resto de cláusulas.

CONDENO a la demandada, BANKIA, S.A., a abonar al actor las siguientes cantidades:

* Por aranceles notariales: 215,68€.

* Por aranceles registrales: 158,98€.

* Por gastos de gestoría: 76,69€.

CONDENO a la demandada BANKIA, S.A., a abonar al actor la suma de 671,84€ por el perjuicio generado por el uso de un interés de demora abusivo, en cuanto que ha supuesto un incremento de la cuota tributaria del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, sobre la base de la declaración de nulidad de la cláusula del interés de demora.

Cantidades estas que se incrementaran con los intereses legales de esa cantidad desde la fecha en que el consumidor realizó los pagos y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

Se imponen las costas procesales a la demandada".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA, S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia 25 bis de Valencia, con fecha 5 de marzo de 2020 estimaba sustancialmente la demanda instada por la representación de D. Calixto y Dª. María Esther

, contra BANKIA, S.A., y declaraba la nulidad parcial por abusividad de la Cláusula 5ª "GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO" contenida en la escritura de préstamo hipotecario otorgada ante la Notario de Valencia, Dª. Eva Giménez Moreno, con número de protocolo 188 en fecha 5 de febrero de 1999, en lo relativo a la imposición a la parte prestataria de los gastos por aranceles notariales y registrales, IAJD, y gastos de gestoría y tasación, así como costas judiciales, teniéndola por no puesta, así como la relativa a la cláusula sexta, "INTERESES DE DEMORA" contenida en la misma escritura, condenando a la demandada a abonar a la parte actora las cantidades que se han dejado indicadas en los antecedentes de hecho de esta resolución, tanto por gastos indebidamente soportados, como por el exceso abonado vinculado a la imposición de un excesivo interés de demora, en relación con los impuestos satisfechos, con sus intereses, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Planteó recurso de apelación la entidad demandada frente a dicha resolución, que fundó, en síntesis, en la prescripción de la acción para reclamar el reintegro de las sumas abonadas por la parte demandante respecto de la escritura de otorgada en 5 de febrero de 1999, por transcurso del plazo de quince años establecido en el CC, al ser imprescriptible tan solo la acción declarativa y tratarse de dos acciones distintas, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en cuanto no se oponga a lo que seguidamente se dirá.

2.1 Sobre la prescripción de la acción restitutoria.- Decíamos, entre otras, en sentencia de esta Sala, de 24 de julio pasado, recaída en rollo de apelación 250/20, número sentencia 1011/20 sobre la cuestión - única- sometida a revisión en esta segunda instancia lo que sigue:

Sentencia de 1 de febrero de 2018 (Rollo 1227/2017 Pte. Sr. Martínez Carrión) mediante la distinción entre la acción declarativa de nulidad de la cláusula de gastos y la acción de restitución de los importes indebidamente satisfechos como consecuencia de aquella declaración. Decíamos al respecto que: "[...] debe distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución o reclamación dineraria, en este caso, la primera una acción meramente declarativa y la segunda una acción de condena, y que los plazos para su ejercicio no son los mismos. La acción de nulidad absoluta o nulidad de pleno derecho no tiene plazo de prescripción (ni de caducidad), es imprescriptible y puede ser ejercitada en cualquier momento, pues lo que es nulo no debe producir efectos incluso sin necesidad de una previa impugnación, pues se trata de una inef‌icacia ipso iure, que no precisaría declaración judicial, aunque para destruir la apariencia sea necesario su ejercicio; en cualquier caso, la sentencia que se dicte es declarativa de la nulidad, no constitutiva. En cambio, la acción de restitución, que persigue un pronunciamiento de condena, sí está sujeta a plazo para su ejercicio, y la razón fundamental

de ello es la necesidad de otorgar certidumbre a las relaciones jurídicas. De no admitir esa distinción, resultaría difícil conciliar que la acción de restitución no tenga plazo para su ejercicio, fuera también imprescriptible, con la existencia de plazos para usucapir, ya se trata de bienes muebles o inmuebles, y fuese la usucapión ordinaria o extraordinaria"

Esta distinción es aceptada doctrinal y jurisprudencialmente a tenor de las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1947 y 27 de febrero de 1964, de las que resulta - conforme al C. Civil - la extinción por prescripción de los "los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean" ( art. 1930.2 C. Civil ), sin excluir la relativa al derecho de repetición en los efectos de la nulidad de los contratos ni incluirla en el ámbito de las acciones imprescriptibles del artículo 1965 del C. Civil .

Añadimos ahora que la distinción entre ambas acciones ha sido expresamente admitida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia de 9 de julio pasado, cuando en su parágrafo 58 resuelve la primera de las cuestiones prejudiciales planteadas en el asunto C- 698/18 en el sentido de que "los artículos 2, letra b ), 6, apartado 1, y 7, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que, al mismo tiempo que establece el carácter imprescriptible de la acción cuyo objeto es declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esa declaración, siempre y cuando ese plazo no sea menos favorable que el aplicable a recursos similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, en particular por la Directiva 93/13 (principio de efectividad)". Dicho criterio se reitera en el parágrafo 84 de la Sentencia de 16 de julio de 2020, referida, esta última a cuestión prejudicial planteada por órganos judiciales españoles.

Admitida la separación entre la acción declarativa de nulidad y la acción de restitución, y la posibilidad de que la primera de las acciones no esté sujeta a plazo de prescripción y si la segunda (con justif‌icación en la necesidad de otorgar certidumbre a las relaciones jurídicas), la siguiente cuestión es la relativa a la determinación del plazo de prescripción aplicable (el señalado en el C. Civil para las acciones personales que no tengan plazo especial) y la determinación del dies "a quo" para su cómputo.

Conviene precisar ahora que en situaciones análogas a la que ahora nos ocupa, hemos venido aplicando el plazo de prescripción de 15 años de las acciones personales prevenido en el artículo 1964 en su redacción previa a la reforma operada por la Disposición Final Primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre (criterio tempus regit actum,) y en cuando al día inicial del...

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