SAP Salamanca 6/2021, 7 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6/2021
Fecha07 Enero 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00006/2021

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

-Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G. 37274 42 1 2019 0004860

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000455 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000872 /2019

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO

Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN

Recurrido: Fulgencio, Frida

Procurador: DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA SEPTIEN, DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA SEPTIEN

Abogado: FLORENCIO BERMUDEZ BENITO, FLORENCIO BERMUDEZ BENITO

S E N T E N C I A nº 6 / 2021

ILMO SR. PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

DOÑA MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA

DOÑA MARIA VICTORIA GUINALDO LOPEZ

DON EUGENIO RUBIO GARCÍA.

En la ciudad de Salamanca a siete de enero del año dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Procedimiento Ordinario Nº 872/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca, Rollo de Sala N º 455/2020 ; han sido partes en este recurso: como demandantes apelados, Fulgencio y Frida, representados por el Procurador de los tribunales Sr. DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA SEPTIEN, bajo la dirección del Letrado Don FLORENCIO BERMUDEZ BENITO y; como demandado apelante, BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los tribunales Sr. RAFAEL CUEVAS CASTAÑO bajo la dirección del Letrado Don MANUEL MUÑOZ GARCIALIÑAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día dieciséis de junio de dos mil veinte, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 9 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimo íntegramente las pretensiones de la parte actora y declaro la nulidad de la cláusula Quinta en lo relativo a los gastos de constitución de la hipoteca del contrato de préstamo hipotecario objeto de la demanda suscrito entre la parte actora y la demandada por ser abusiva, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando restituir la situación de hecho y de derecho en que se encontraría la parte actora de no haber existido referida cláusula, y:

  2. -A) Condeno a la entidad bancaria demandada a excluir y expulsar referida cláusula del contrato de préstamo hipotecario, en lo que respecta a los gastos de constitución de la hipoteca.

  3. -B) Condeno a la entidad bancaria demandada a abonar a la parte actora las cantidades que estos pagaron indebidamente, más los intereses legales desde el pago de las mismas, y que le correspondería haber abonado a la entidad bancaria, todo ello conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo en la Sentencia de Pleno nº 46/2019 de 23 de enero de 2019 y conforme a las bases f‌ijadas en el Fundamento de Derecho Primero apartado 4º de la demanda, y sobre las facturas aportadas y señaladas en el Hecho Segundo de la misma.

    Todo ello con expresa condena en costa de la parte demanda."

  4. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, en el que se invocan como motivos del recurso: prescripción de la acción de reclamación de cantidad pasados más de quince años desde la formalización del contrato y retraso desleal en la actuación de la actora; para terminar suplicando que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, revoque la Sentencia de instancia desestimando en su integridad, en consecuencia, la demanda en su día interpuesta por la representación procesal de loe actores-apelados, D. Fulgencio Y Dª. Frida, contra su representada, todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada, a la actora, en caso de oponerse.

    Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte Sentencia mediante la que, desestimando íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario, se ratif‌ique en el contenido de la Sentencia recurrida y todo ello, con expresa imposición de costas de la presente instancia a la contraparte.

  5. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 16 de diciembre del año dos mil veinte, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  6. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Sobre la prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente efectuados en virtud de una cláusula nula por abusiva.

  1. En relación con la cuestión relativa a la prescripción de la acción de restitución ejercitada en la demanda, ya se ha establecido criterio por este tribunal, a partir de la Sentencia de 26 de febrero de 2020 (ECLI:ES:APSA:2020:65), con los argumentos que se exponen a continuación, teniendo en cuenta para ello dos criterios jurisprudenciales, particularmente del TJUE, doctrina y derecho comparado.

  2. Arguye la parte apelante que la demanda acumula dos acciones de naturaleza y consecuencias muy diferentes: una declarativa de nulidad de condiciones generales, que resulta imprescriptible, y otra resarcitoria de los pagos

    efectuados en concepto de gastos hipotecarios impuestos al prestatario en virtud de la cláusula declarada nula, que sí está sujeta al término de prescripción previsto en el Código Civil y otras leyes especiales.

  3. Consi dera así que al tiempo de ejercitarse la demanda habría prescrito la acción resarcitoria de restitución de gastos indebidamente efectuados por haber transcurrido el plazo de prescripción previsto en el art. 1964 CC, interpretado en los términos previstos en la Disposición transitoria 5ª de la Ley 42/2015, de 5 de octubre en relación con el art. 1939 CC .

  4. No existe en nuestro ordenamiento ninguna regla que establezca f‌irmemente la imprescriptibilidad de las acciones de nulidad, como excepción a la regla general de prescripción de los derechos y acciones de cualquier clase que sean prevista en el art. 1930 CC . Sin embargo, tanto doctrina como jurisprudencia han considerado la imprescriptibilidad de las acciones de nulidad como un dogma consecuente con la inexistencia " ab origine" del contrato o de una determinada cláusula contractual, asumiendo que lo que no existe no puede en ningún caso ser conf‌irmado ni sanado por un acto posterior, ni, por tanto, convertirse en existente por el mero transcurso del tiempo gracias a la prescripción (cfr. SSTS de 5 junio de 2000, 14 noviembre 2008, 24 abril 2013 ó 19 de abril de 2015 ).

  5. Ahora bien, una cosa es admitir el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de un contrato o de una o varias de sus cláusulas, para ratif‌icar la inexistencia " ab initio" del mismo y su imposible convalidación o sanación, y otra diferente -siquiera sea por razones básicas de seguridad jurídica- es que también deban considerarse imprescriptibles las acciones para hacer valer las consecuencias jurídico-prácticas de la nulidad, como sucede en particular con la restitución de pagos indebidamente efectuados al resultar impuestos por una cláusula radicalmente nula.

  6. En algunos ordenamientos jurídicos de países próximos, como Alemania o Italia, se distingue con nitidez entre la acción declarativa de nulidad y la acción de restitución de los efectos lesivos del contrato o cláusula nula. Así en el derecho positivo alemán, la acción de restitución de las prestaciones efectuadas como consecuencia de un contrato nulo tiene plena autonomía respecto de la acción de nulidad, ajustándose a las reglas propias del enriquecimiento injustif‌icado (cfr. parágrafo 812.1 BGB). Y en Italia el ordenamiento distingue la acción declarativa de nulidad, que es imprescriptible, de la acción de restitución de las prestaciones satisfechas en virtud de un contrato o cláusula nulos, que están sujeta a un plazo de prescripción de diez años (cfr. arts. 1442 y 1946 Codice Civile). En otros, sin embargo, como sucede en Francia, no se distingue entre nulidad y restitución de efectos, pero se establece un plazo de prescripción de cinco años a contar desde el momento en que, por cualquier persona que justif‌ique un interés, se conociera o hubiera debido conocer los hechos que permiten ejercitar la acción de nulidad del contrato y de la restitución de las prestaciones satisfechas en virtud del mismo; aunque las partes del contrato podrán oponer en cualquier momento por medio de excepción a cualquier pretensión de cumplimiento o resolución de un contrato nulo de la contraparte, siempre que el contrato no hubiera comenzado a desplegar sus efectos, pues si así fuera la excepción de nulidad también prescribiría en el mismo plazo de cinco años (arts. 1.178 III, 1.180 y 2.224 del Code Civil).

  7. En España, la doctrina científ‌ica más acreditada matiza desde hace tiempo que " (...) el carácter imprescriptible de la acción debe entenderse respecto de la declaración de nulidad, pero no por lo que se ref‌iere a la restitución de las cosas que hubiesen sido dadas, entregadas u obtenidas en virtud del contrato nulo. Los efectos restitutorios están sometidos al plazo normal de prescripción de las acciones personales (...)" (cfr. DÍEZ- PICAZO, Luis, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, I, "Introducción. Teoría del Contrato", 6ª ed., Thomson-Civitas, Madrid, 2007, pgs. 578-579; también, en la misma línea, DELGADO ECHEVERRÍA, Jesús y PARRA LUCÁN, Mª Ángeles, Las nulidades de los contratos, Madrid, Dykinson, 2005, pgs. 65-66 y 95).

  8. Esta escisión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR