SAP Vizcaya 2395/2020, 29 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2395/2020
Fecha29 Diciembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/000255

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0000255

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / Apelazio-errekurtsoa epaia akzio indibiduala kontratuetako baldintza orokorrak 817/2020 - I

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 11 zenbakiko Errefortzuko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 5000084/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: KUTXABANK SA

Procurador/a/ Prokuradorea:AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA

Abogado/a / Abokatua: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO

Recurrido/a / Errekurritua: Juan Pablo y Coral

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA y JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a/ Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE y NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

S E N T E N C I A N.º 2395/2020

ILMAS. SRAS.

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

En Bilbao, a veintinueve de diciembre de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 5000084/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo ) de Bilbao, a instancia de KUTXABANK, S.A., parte apelante -demandada, representada por la Procuradora D.ª AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA y defendida por el Letrado

D. JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ MORENO, contra D. Juan Pablo y Dª Coral, partes apeladas - demandantes, que se oponen, representadas por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA y defendidas por la Letrada D.ª NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20.2.20.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia de fecha 20 de febrero de 2020 es del tenor literal siguiente:

"FALLO:Que debo estimar y ESTIMO en lo sustancial la demanda presentada por el Procurador Sr. Fraile Mena y, en consecuencia:

  1. - Declaro la nulidad de las cláusulas quinta, de atribución de gastos al prestatario, sexta bis de vencimiento anticipado contenidas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por los actores con Bilbao Bizkaia Kutxa, hoy KUTXABANK S.A., el 09/04/1999.

  2. - Condeno a KUTXABANK S.A. a pasar por estas declaraciones y eliminar y no aplicar en el futuro dichas cláusulas, así como a la devolución a la parte demandante la cantidad de 615, 80 € pagados indebidamente por éstos, más el interés legal que corresponda desde el momento en el que se produjo cada pago y hasta la fecha de la presente resolución. Desde hoy y hasta el día de su completa satisfacción, la cantidad global resultante devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 817/20 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Juan Pablo y Dª Coral formularon demanda de juicio ordinario contra Kutxabank, S.A., en adelante Kutxabank, en la que, con relación al contrato de préstamo con garantía hipotecaria instrumentalizado en escritura pública de fecha 9 abril de 1999 otorgada por los demandantes y Bilbao Bizkaia Kutxa, actualmente Kutxabank, ante el Notario con residencia en Bilbao, D. Antonio Martínez Lozano, ejercitan acciones acumuladas de nulidad y de reclamación de cantidad, con el postulado de declaración de nulidad de las cláusulas de gastos (quinta), y de vencimiento anticipado (sexta bis) y reembolso de determinados gastos que dice haber realizado con motivo de la formalización del préstamo y constitución de la garantía, y de reclamación de cantidad respecto a los gastos ocasionados por cancelación formalizada en escritura de fecha 19 nov. 1996 otorgada ante el mismo Notario, con el siguiente desglose:: Notaria 62.690 pts., que es el equivalente a 376,77 euros, Registro 22.463 pts., que es el equivalente 135,01 euros, tasación 27.840 pts., que es el equivalente a 167,32 euros, gestión 52.780 pts., que es el equivalente a 317,21 euros, Impuesto sobre actos Jurídicos Documentados 108.000 pts., que es equivalente 649 euros. Subsidiariamente, ejercita acciones acumuladas eventuales de culpa contractual y de enriquecimiento sin causa, con el postulado de condena a la demandada a indemnizar a la actora en una suma igual al importe de los pagos realizados por los conceptos que se han señalado, con el interés legal desde la fecha de pago y al pago de las costas procesales.

La mercantil demandada alegó falta de legitimación activa y falta de acción como consecuencia de la extinción del contrato por cancelación del préstamo, defecto legal en el modo de proponer la demanda, por falta de determinación de cuantía en procedimiento de cuantía determinable y, en cuanto al fondo, se opuso por las siguientes razones: en cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado, por ser conforme a la normativa vigente al tiempo de celebración del contrato - artículo 693 LEC en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 1/ 2013; y en cuanto a la cláusula de gastos por la conformidad del prestatario con el pago de los gastos, al haber aceptado la oferta vinculante de la demandada que indicaba que tales gastos serían a cargo del prestatario, ausencia de norma legal que prohíba la asunción de los gastos de que se trata por

el prestatario ni disposición que atribuye a la prestamista su abono; el mayor interés del prestatario en la obtención de un préstamo con garantía hipotecaria por conseguir mejores condiciones de f‌inanciación que en un préstamo personal y no haber sido receptora de los pagos cuya reembolso se pretende, con base en tales consideraciones solicitó la desestimación integra de la demanda y, subsidiariamente, para el caso de que se entendiera que la demandada debe hacer frente a alguno de los gastos reclamados, la desestimación de la pretensión económica por haber prescrito la acción de reclamación de cantidad al haber transcurrido más de veinte años desde que se realizaron los pagos cuyo reembolso pretende el demandante.

La sentencia de primera instancia considera que las cláusulas impugnadas son condiciones generales de la contratación respecto a las que no consta que hubieran sido negociadas, que las cláusulas de gastos (quinta), la regulación que realiza de los gastos que realiza la cláusula de gastos incide en el supuesto contemplado en el número 3 del artículo 89 TRLCU, al atribuir el pago de todos los relacionados con el negocio de préstamo y de hipoteca al prestatario y en tal sentido se pronuncia la STS 207/2015 de 29 de abril respecto a una cláusula de contenido semejante; en cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado, la calif‌ica de abusiva porque posibilita la resolución del contrato con el impago de un solo plazo, previsión subsumible en los artículos 82.1 y 85. 4 TRLDCU y calif‌icado como tal en la STS 23 dic. 2015; con base en tales consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 TRLCU declara la nulidad de las cláusulas impugnadas y condena a la demandada a indemnizar a los demandantes la mitad de los gastos de Notaría, de tasación y de gestoría y el importe íntegro de los gastos de registro, con el interés legal desde la fecha de pago y con imposición de las costas a la demanda.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandante que postula la revocación de los pronunciamientos referentes a la cláusula de vencimiento anticipado, pretensión...

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