SAP Burgos 577/2020, 28 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Diciembre 2020
Número de resolución577/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono: 947259950 Fax: 947259952

Correo electrónico:

MGS

Modelo : 001370

N.I.G.: 09059 42 1 2018 0004886

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000270 /2020

Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.4 de BURGOS

Procedimiento de origen : OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000773 /2018

RECURRENTE : CAIXABANK SA

Procurador/a : MARIA CONCEPCION SANTAMARIA ALCALDE

Abogado/a : JESUS RIESCO MILLA

RECURRIDO/A : María Antonieta

Procurador/a : BLANCA LUISA CARPINTERO SANTAMARIA

Abogado/a : FUENSANTA CABRERA SALINAS

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, Presidente, Dª MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR y D. JOSE IGNACIO MELGOSA CAMARERO, ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A Nº 577

En Burgos, a veintiocho de diciembre de dos mil veinte.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala número 270/2020 dimanante del Procedimiento Ordinario nº 773/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos, el Recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de marzo de 2020, sobre declaración de nulidad de condiciones generales de la contratación, en el que ha sido parte en esta segunda instancia como demandante-apelado Dª María Antonieta, representada por la Procuradora Dª Blanca Luisa Carpintero Santamaría y defendida por la Letrada Dª Fuensanta Cabrera Salinas, y como parte demandada-apelante "CAIXABANK, SA", representada por la Procuradora Dª María Concepción Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado D. Jesús Riesco Milla;

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Esther Villímar San Salvador, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. María Antonieta representada por la Procuradora Dª. BLANCA LUISA CARPINTERO SANTAMARÍA; contra CAIXABANK, S.A. representada por el Procurador D. FERNANDO SANTAMARÍA ALCALDE en sustitución de la Procuradora Dª. CONCEPCIÓN SANTAMARÍA ALCALDE, y en su virtud, 1.- Se declara la nulidad de la Cláusula relativa al IRPH - CAJAS -CECA, contenida en la escritura de Crédito Hipotecario de 2 de agosto de 2005, otorgada ante la Notaria de Miranda de Ebro, perteneciente al Ilustre Colegio de Burgos Dª Elena Gimeno Manzanos, con Nº de Protocolo 1179. 2.- Se condena a la entidad demanda a recalcular las cuotas del préstamo hipotecario como si la mencionada cláusula nunca se hubiera aplicado, condenando a la demandada a recalcular las cuotas como si el índice aplicado fuera el Euribor más el diferencial pactado, dejando de aplicar en lo sucesivo el IRPH Cajas que será sustituido por el Euribor más diferencial pactado de 0,50. 3.- Se declara la nulidad de la Cláusula 5ª de la misma Escritura, sobre los gastos de formalización de la hipoteca, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS NO VENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (496,63 €), con los intereses correspondientes. 4.- No ha lugar a declarar la nulidad de la Cláusula Cuarta contenida en el préstamo hipotecario antedicho, sobre comisión de apertura. 5.- Sin expresa condena en costas."

2.- Notif‌icada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a la parte contraria para que en el término de diez días presentase escrito oponiéndose al recurso o impugnando la resolución, lo verif‌icó en tiempo y forma oponiéndose al recurso mediante el correspondiente escrito que consta en las presentes actuaciones, acordándose por el Juzgado la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3.- Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 13 de octubre de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder de la Ilma. Sra. Magistrada- Ponente, a f‌in de dictar la resolución procedente.

4.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El 2 de agosto de 2005, Dª María Antonieta suscribe con La Caixa, un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, por importe de 149.000 € y por un plazo de treinta años.

Respecto del interés remuneratorio, en la cláusula Tercera del contrato, se pactó que durante la primera fase (el primer año del préstamo) se devengaría un interés f‌ijo del 3,00 % y durante la 2ª fase ( desde f‌inalización 1ª fase hasta el día del vencimiento del préstamo), el tipo de interés nominal aplicable será igual a la suma del Indicie de Referencia y del Diferencial y, seguidamente, explica el índice de Referencia adoptado: "Tipo medio de los préstamos hipotecarios, a más de tres años, Cajas de Ahorros ( ...) y el tipo de referencia sustitutivo: "Tipo activo de referencia de las Cajas de ahorro- CECA-( ...) " así como también def‌ine y explica el diferencial que para la primera disposición es de cero puntos, mientras que para las restantes es de 0,50 puntos porcentuales (...). Todo ello coincidente con lo recogido en la oferta vinculante (doc. 4 de la contestación).

La prestataria formula demanda solicitando la nulidad por abusiva de la cláusula por la que se referencia el interés remuneratorio variable al índice IRPH, Cajas de Ahorros y el sustitutivo CECA y solicita no devengue interés remuneratorio alguno, o subsidiariamente, se sustituya por el Euríbor más el diferencial pactado, procediendo a recalcular las cuotas según tales pedimentos, debiendo devolverse lo cobrado de más a la actora. También solicitan la nulidad por abusiva de la cláusula 5ª (gastos a cargo del prestatario) y la restitución de las cantidades abonadas indebídamente así como la nulidad de la cláusula cuarta sobre comisión de apertura.

La sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda, declara la nulidad de la cláusula IRPH y condena al Banco a realizar el recalculo de la operación crediticia, sin aplicación de la cláusula nula y declarando las cuotas se recalcularan como si el índice aplicado fuera el Euríbor más el diferencial pactado del 0,50. También declara la nulidad de la cláusula gastos y condena a la entidad demanda a abonar a los prestatarios la cantidad de 496,63 € más intereses legales desde la fecha de su pago y por el contrario, acuerda

no declarar la nulidad de la Cláusula cuarta sobre comisión de apertura, todo ello sin imposición de las costas procesales.

Se formula recurso de apelación por la entidad demandada impugnando el pronunciamiento relativo a la nulidad de la cláusula que establece el IRPH como índice de referencia por no superar el control de transparencia.

SEGUNDO

Sobre la transparencia de la cláusula que establece el índice de referencia IRPH, Cajas como tipo de interés variable

  1. Sobre el índice referencia IRPH (Conjunto de Entidades), como tipo de interés variable se pronunció el TS, en la primera ocasión que tuvo, en la sentencia del Pleno 669/2017 de 14 de diciembre. En ella el TS af‌irmaba que el procedimiento bancario-administrativo por el que se conf‌igura el IRPH como tal no podía ser objeto de control por los tribunales civiles, aunque admitía que sí podía ser objeto de control de transparencia la cláusula contractual que referida al objeto principal del contrato lo incorporaba, como condición general de la contratación, al contrato de préstamo.

  2. Recientemente, el TJUE, en respuesta a una petición de cuestión prejudicial planteada por el JPI nº 38 de Barcelona, en la sentencia de 3 de marzo de 2020 (C-125/18) se ha manifestado sobre el índice IRPH, Cajas de ahorro. Destacamos de esta sentencia los siguientes puntos:

43. Resulta oportuno recordar a tal efecto que, según reiterada jurisprudencia, el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, tanto en lo relativo a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder inf‌luir en el contenido de las mismas (véanse, en particular, las sentencias de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, C484/08, EU:C:2010:309, apartado 27 y jurisprudencia citada, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C70/17 y C179/17, EU:C:2019:250, apartado 49).

44. Habida cuenta de tal situación de inferioridad, la Directiva 93/13 obliga a los Estados miembros a establecer un mecanismo que asegure que toda cláusula contractual no negociada individualmente pueda ser controlada para apreciar su eventual carácter abusivo. En este contexto incumbe al juez nacional, atendiendo a los criterios enunciados en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 5 de la Directiva 93/13, determinar si, dadas la circunstancias propias del caso concreto, la cláusula en cuestión cumple las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia que impone dicha Directiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C92/11, EU:C:2013:180, apartados 42 a 48; de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C26/13

, EU:C:2014:282, apartado 40, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C70/17 y C179/17, EU:C:2019:250, apartado 50).

53. Por lo que respecta a una cláusula como la mencionada en el apartado 51 de la presente sentencia, que incluye una referencia a un tipo de interés variable cuyo valor exacto no puede determinarse en un contrato de préstamo para...

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