SAP Cádiz 1331/2020, 28 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1331/2020
Fecha28 Diciembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 2 bis de Cádiz

Asunto núm 157/2017

Rollo de apelación núm 495/2018

S E N T E N C I A Nº 1331/2020

En Cádiz a veintiocho de diciembre de dos mil veinte.-Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial,integrada por los Magistrados del margen,el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A. EFC, defendido por la letrada Sra. Dª Elena Valero Galaz y representado por la procuradora Sra. Dª María Alicia Orduña Mallen, y en el que también es parte apelante Eva María y Seraf‌in, defendidos por el letrado Sr. D. José Luis Ortiz Miranda y Fernando Lepiani Velazquez.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Sr. Juez de Refuerzo en el Juzgado de Primera Instancia núm 2 bis de Cádiz con fecha 21 de diciembre de 2017 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " QUE ESTIMANDO PARICALMENTE la demanda formulada por el Procurador Fernando Lepiani Velázquez en nombre y representación Seraf‌in y Eva María, contra UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA, se DECLARA:

  1. - La validez del índice de referencia IRPH CAJAS Y ENTIDADES, actualmente sustituido por el IRPH conjunto de entidades, no procediendo su supresión, ni consecuentemente el reintegro de cantidad alguna en aplicación de los índices declarados válidos, índices insertos en la estipulación tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario, suscrita entre las partes en fecha 18 de abril de 2005.

  2. - La nulidad de los apartados a), b), c), d), e) y g) de la CLAUSULA QUINTA, con excepción del apartado f) y de los gastos de conservación y los derivados del seguro de daños, con su consiguiente eliminación y subsistencia en sus restantes términos, cláusula inserta en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes en fecha 18 de abril de 2005.

  3. - Se condena la entidad demanda a restituir a la parte actora, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON SIETA CENTIMOS (666,07€) más los intereses legales. Igualmente, no procede el abono de DOS MIL SEISCEINTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (2.675,75 €) relativos Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por los motivos expuestos . Tampoco procede el abono de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA CENTIMOS (668,80€), relativos a los gastos de gestoría.

  4. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado motivando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a f‌in de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.- TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.- CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se enfrentan en esta alzada, de una parte, el recurso formulado por UNION DE CRÉDITO INMOBILIARIOS S.A. EFC . - Dicha entidad recurre el pronunciamiento relativo a la nulidad de la cláusula quinta del contrato relativa a los gastos de la operación hipotecaria, en concreto, La nulidad de los apartados a), b), c),

d), e) y g) de la CLAUSULA QUINTA, con excepción del apartado f) y de los gastos de conservación y los derivados del seguro de daños, con su consiguiente eliminación y subsistencia en sus restantes términos, cláusula inserta en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes en fecha 18 de abril de 2005 .

De otro lado, el recurso formulado por Seraf‌in e Eva María se interesa se declare la nulidad del índice IPRH Cajas, del IRPH Conjunto de Entidades y condene a la entidad UCI a restituir a los clientes las cantidades abonadas de más por aplicación del índice así como las cantidades correspondientes a las facturas de Gestoría e IAJD abonadas por los demandantes por aplicación de la cláusula de gastos a cargo del prestatario declarada nula por el Juzgador de Instancia.

SEGUNDO

Pretensión de nulidad del Indice IRPH.- Como cuestión previa y a f‌in de enmarcar jurídicamente la cuestión debatida habremos de tener en cuenta que los intereses remuneratorios del préstamo, objeto de pacto conforme a los artículos 1.755 del Código Civil y 315 del Código de Comercio, constituyen, esencialmente, el precio del negocio y, en consecuencia, sirven económicamente al prestamista para cubrir sus costes de f‌inanciación y obtener el lucro pretendido con la operación. En el mercado bancario y f‌inanciero se utilizan dos sistemas de determinación del tipo de interés remuneratorio: el interés nominal f‌ijo, que suele ser un porcentaje, y el interés variable. El tipo f‌ijo tiene la ventaja de establecer el contenido contractual desde el inicio de la relación hasta su f‌inalización y, por tanto, ofrece una mayor previsibilidad, en comparación con el interés variable, sobre la cantidad total a satisfacer en concepto de intereses remuneratorios. Por el contrario, al ser inmune a la f‌luctuación de los tipos de interés, puede acabar perjudicando a una u otra parte. Para contrarrestar este riesgo, se utiliza el interés variable, frecuente en las operaciones a largo plazo, a f‌in de acomodar la ejecución del préstamo a las oscilaciones del precio del dinero y para ajustar el interés a los niveles del mercado, la duración total del contrato se divide en períodos en cada uno de los cuales se aplica el tipo resultante de las condiciones pactadas. En el cálculo del interés variable se establecen dos elementos contractuales que, conjuntamente, intentan mantener la economicidad del contrato. El primer elemento es el temporal, en función del cual el tipo de interés aplicable se revisa cada cierto tiempo. El segundo elemento establece los parámetros o criterios conforme a los cuales se calcula el interés aplicable, de manera que el tipo de interés resultante se desglosa en dos componentes: a) un tipo de referencia indicativo del precio del dinero (por ejemplo, por citar la práctica española, Mibor, Ceca, Euribor o el ahora cuestionado IRPH ); y b) eventualmente, un margen o diferencial establecido en términos porcentuales, que se sumará o restará, en su caso, al tipo de referencia. En consecuencia, cuando se utiliza el sistema de índice de referencia más diferencial, el precio del préstamo no es solo el correspondiente al índice, sino el resultante de la suma del valor del índice en cada periodo contractual más el margen. Respecto a los tipos de referencia, cuando el prestatario es consumidor, el artículo 85.3 TRLGCU permite las cláusulas por las que el empresario se reserva la facultad de modif‌icar sin previo aviso el tipo de interés cuando se encuentren adaptados a un índice, "siempre

que se trate de índices legales y se describa el modo de variación del tipo, o en otros casos de razón válida, a condición de que el empresario esté obligado a informar de ello en el más breve plazo a los otros contratantes y éstos puedan resolver inmediatamente el contrato sin penalización alguna" .

Dicho lo anterior, respecto del Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios ( IRPH) como tipo de referencia, la Orden de 5 de mayo de 1.994, sobre transparencia de las condiciones f‌inancieras de los préstamos hipotecarios (actualmente derogada, pero en vigor cuando se f‌irmó el contrato) habilitó al Banco de España para def‌inir, previo informe de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, un conjunto de índices o tipos de interés de referencia of‌iciales, susceptibles de ser aplicados por las entidades de crédito a los préstamos hipotecarios a interés variable. En cumplimiento de dicha habilitación, la Circular 5/1.994 del Banco de España, de 22 de julio, estableció como of‌iciales los siguientes índices: a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre concedidos por los bancos. b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre concedidos por las cajas de ahorro. c) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre concedidos por el conjunto de las entidades de crédito. d) Tipo activo de referencia de las cajas de ahorro. d) Tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre 2 y 6 años. f) Tipo interbancario a 1 año (Mibor). Y dispuso que el Banco de España diera una difusión adecuada a estos índices que, en todo caso, se publicarían mensualmente en el BOE. En concreto, se def‌inieron los índices IRPH (los tres primeros de la relación antes transcrita) como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para adquisición de vivienda libre, que hubieran sido iniciadas o renovadas en el mes a...

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