SAP Albacete 585/2020, 23 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución585/2020
Fecha23 Diciembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

ALBACETE

Apelación Civil nº 39/19

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 BIS de Albacete. Ord. Contratación nº 411/17.

APELANTE: GLOBALCAJA

Procuradora: Dª. María-Jesús Alfaro Ponce.

APELADO: Luis María

Procurador: D. Domingo Rodríguez-Romera Botija.

S E N T E N C I A NUM. 585

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE RAMÓN SOLIS GARCÍA DEL POZO

En Albacete, a veintitrés de diciembre de dos mil veinte.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario de Contratación nº 411/17 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 BIS de Albacete y promovidos por D. Luis María y Dª. Patricia contra la mercantil "GLOBALCAJA"; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 5 de julio 2018 por el Juez en funciones de refuerzo de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 30 de octubre de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

PRIMERO

Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Domingo Rodríguez-Romera Botija en nombre y representación de Luis María y Patricia, frente a Globalcaja, y, en consecuencia: - DECLARO la NULIDAD

de la cláusula suelo, limitativa a la baja de la variación del tipo de interés, que f‌igura en el último párrafo de la CLÁUSULA SEGUNDA de la escritura de compraventa con subrogación y ampliación y modif‌icación de préstamo hipotecario de 27 de mayo de 2.002, y que igualmente consta en la escritura de ampliación y modif‌icación de préstamo hipotecario de 10 de marzo de 2.005. - DECLARO la NULIDAD del acuerdo suscrito entre las partes el 17 de agosto de 2.015. - CONDENO a la demandada a estar y pasar por las declaraciones anteriores, a eliminar la cláusula suelo y el acuerdo novatorio y abstenerse de aplicarlos en lo sucesivo, manteniendo vigentes el resto de cláusulas del contrato. - Igualmente CONDENO a la entidad demandada a devolver a los demandantes la cantidad que se determine en ejecución, y que en todo caso comprenderá dos conceptos: a) Desde el inicio de la vigencia del contrato hasta el acuerdo de 17 de agosto de 2.015, el resultado de restar a los intereses efectivamente cobrados en virtud de la cláusula suelo, los que se deberían haber cobrado mediante la aplicación del último EURIBOR publicado a fecha de cada liquidación con el diferencial previsto en la escritura de préstamo hipotecario. b) A partir del acuerdo de 17 de agosto de 2.015, el resultado de restar a los intereses efectivamente cobrados desde entonces, los que se deberían haber cobrado conforme a lo previsto en la escritura originaria (EURIBOR +diferencial correspondiente). - Finalmente, CONDENO a la entidad demandada a abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro hasta la fecha de la presente resolución. Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es f‌irme y que contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 20 días hábiles desde la notif‌icación ante este Juzgado para su conocimiento y resolución por la Audiencia Provincial de Albacete. Así lo acuerdo, mando y f‌irmo."

SEGUNDO

Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la entidad demandada "GLOBALCAJA", representada por medio del Procurador D. María-Jesús Alfaro Ponce, bajo la dirección del Letrado D. Rafael Fernández Frías, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por los demandantes D. Luis María y Dª. Patricia, representados por el Procurador D. Domingo Rodríguez-Romera Botija, bajo la dirección del Letrado D. Alberto Campos Jiménez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los referidos procuradores y sus representaciones indicadas.

TERCERO

En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Globalcaja se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 Bis de Albacete en fecha cinco de julio de dos mil dieciocho que estimó la demanda interpuesta por la representación de Luis María y Patricia, frente a Globalcaja, y, en consecuencia, declaró la nulidad de la cláusula suelo, limitativa a la baja de la variación del tipo de interés, que f‌igura en el último párrafo de la cláusula segunda de la escritura de compraventa con subrogación y ampliación y modif‌icación de préstamo hipotecario de 27 de mayo de 2.002, y que igualmente consta en la escritura de ampliación y modif‌icación de préstamo hipotecario de 10 de marzo de 2.005. Declaró la nulidad del acuerdo suscrito entre las partes el 17 de agosto de 2.015 y condeno a la demandada a estar y pasar por las declaraciones anteriores, a eliminar la cláusula suelo y el acuerdo novatorio y abstenerse de aplicarlos en lo sucesivo, manteniendo vigentes el resto de cláusulas del contrato e igualmente condenó a la entidad demandada a devolver a los demandantes la cantidad que se determine en ejecución, y que en todo caso comprenderá dos conceptos: a) desde el inicio de la vigencia del contrato hasta el acuerdo de 17 de agosto de 2.015, el resultado de restar a los intereses efectivamente cobrados en virtud de la cláusula suelo, los que se deberían haber cobrado mediante la aplicación del último euribor publicado a fecha de cada liquidación con el diferencial previsto en la escritura de préstamo hipotecario. b) A partir del acuerdo de 17 de agosto de

2.015, el resultado de restar a los intereses efectivamente cobrados desde entonces, los que se deberían haber cobrado conforme a lo previsto en la escritura originaria (EURIBOR +diferencial correspondiente). Finalmente, condenó a la entidad demandada a abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro hasta la fecha de la presente resolución

Solicita la referida entidad recurrente Globalcaja la revocación de la referida resolución y que se dicte otra desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO

Alega en esencia la representación de Globalcaja, como motivos de su recurso:

Considera la entidad recurrente que el Juzgador a quo incurre en error respecto del acuerdo transaccional de 17 de agosto de 2015, en la infracción de los arts. 1.809, 1.815 y 1.816 CC, pues por el acuerdo se eliminaba la cláusula suelo y modif‌icaba la cláusula de intereses moratorios, (documento nº 2 de contestación a la demanda). Este acuerdo f‌irmado por la parte actora, conlleva una transacción con sus efectos inherentes ya que se transa la controversia existente entre prestamista y prestatario y ello vincula tanto a las partes como al Juzgador. Así, en la sentencia dictada en instancia se produce una infracción del art. 1.816 CC ya que el meritado acuerdo, constituye realmente una transacción en virtud del artículo 1.809 CC y, conforme al art 1.816 CC, produce efectos de cosa juzgada. Además, dicho acuerdo contiene una expresa renuncia de acciones prevista en el art. 1.815 CC y está amparada por la jurisprudencia comunitaria, pues habiéndose formalizado el acuerdo con conocimiento y voluntad sin adolecer de vicio alguno, la cláusula suelo dejó de existir en el contrato y, como tal, no puede ser objeto de la acción. Estando ante una novación extintiva de la cláusula que ha dejado de existir en el contrato, la misma no puede ser sometida a la valoración de su supuesta abusividad, ni a una hipotética declaración de nulidad con restitución de cuantías, pues lo que hacen las partes es alcanzar un acuerdo extrajudicial sobre la controversia existente con relación a la cláusula suelo con la misma f‌inalidad que prevé el Real Decreto Ley 1/2017 y que, como tal, es coincidente con la voluntad del legislador. Y revertir, obviar o anular el contenido de un documento transaccional formalizado con conocimiento y voluntad de forma extrajudicial para evitar el litigio, atenta contra la seguridad jurídico-negocial y aún más y de forma subsidiaria, aún de entenderse que se estuviera ante una novación modif‌icativa del préstamo hipotecario, considera la parte recurrente que existe una errónea valoración probatoria e incumplimiento de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, derivada de la acreditación de la transparencia de la cláusula en el acuerdo y, por último, concurriría un error en la valoración probatoria derivada de la acreditación de la negociación de las cláusulas y del cumplimiento de los controles de inclusión y transparencia por las cláusulas objeto de autos.

TERCERO

Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Globalcaja, ha de indicarse:

El juzgador de instancia basó su resolución en los siguientes RAZONAMIENTOS JURÍDICOS :" PRIMERO. La parte actora ejercita una acción individual de nulidad contra la llamada cláusula suelo, limitativa a la baja del tipo de interés, que aparece en la escritura de préstamo hipotecario de compraventa con subrogación y ampliación y modif‌icación de préstamo hipotecario de 27 de mayo de 2.002, mantenida a su vez en la...

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