SAP Vizcaya 70/2020, 22 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución70/2020
Fecha22 Diciembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN SEXTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. SEIGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-4ª planta - CP/PK: 48001

TEL. : 94-4016667 FAX : 94-4016995

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s6.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.6a.bizkaia@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.1-16/007648

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0007648

Rollo penal ordinario / Arruntaren zigor-arloko erroilua 13/2018 - E

Atestado n.º/ Atestatu-zk. :

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : ABUSOS SEXUALES /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Bilbao / Bilboko Emakumeen aurkako Indarkeriaren arloko 1 zenbakiko Epaitegia Sumario / Sumarioa 44/2017

Contra / Noren aurka : Federico

Procurador/a / Prokuradorea : ITZIAR BARANDIARAN SANTAMARIA

Abogado/a / Abokatua : JAVIER BILBAO PEÑAS

SENTENCIA N.º 70/2020

ILMO./ILMAS. SR./SRAS.

D.ª MIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

D.ª VERONICA GARCIA CANAL

D. JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En Bilbao, a veintidós de diciembre de dos mil veinte.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Bilbao, la presente causa nº 13/18, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Bilbao, por la presunta comisión de delitos de ABUSO SEXUAL, QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, AGRESIÓN SEXUAL, MALTRATO y VEJACIONES, f‌igurando como acusado Federico, nacido el día NUM000 de 1987 en Bolivia, con número PERPOL NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y cuyas demás circunstancias personales obran en la causa, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Barandiaran Santamaria y con la asistencia Letrada del Sr. Bilbao Peñas.

Ha ejercido acusación el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Verónica García Canal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 9 de diciembre de 2020 se inició la celebración del juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, que elevó a def‌initivas, calif‌icó los hechos a que se ref‌iere el presente procedimiento como constitutivos de:

· ·Dos delitos de abusos sexuales previstos y penados en el art. 183.1 y 3 CP, en relación con los artículos

57.2º y 48.2º CP

· ·Un delito continuado de quebrantamiento previsto y penado en el art. 468.2 CP

· ·Un delito de agresión sexual en grado de tentativa previsto y penado en el art. 183.2 y 3 CP, en relación con los artículos 57.2 y 48.2 CP

· ·Un delito de maltrato habitual previsto y penado en el art. 173.2 CP en relación con los artículos 57.2 y 48.2 CP

· ·Un delito continuado de vejaciones previsto y penado en el artículo 173.4 CP en relación con los artículos 74, 57.2 y 48.2 CP

Interesando le fueran impuestas las penas que constan en la conclusión quinta de su escrito de calif‌icación provisional.

TERCERO

La defensa del acusado en sus conclusiones provisionales, que igualmente elevó a def‌initivas, calif‌icó los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendido.

De forma subsidiaria alegó que al momento de los hechos el acusado tenía sus capacidades cognitivas y volitivas disminuidas por el consumo de alcohol y drogas tóxicas.

HECHOS PROBADOS

Probado, y así se declara, que el encausado Federico mantuvo una relación sentimental con Gloria, nacida el día NUM002 de 2002, cuya tutela ostentaba la Diputación Foral de Bizkaia en virtud de Orden Foral de 9 de febrero de 2016.

El día 2 de mayo de 2016, la menor se escapó del hogar DIRECCION000 donde residía. Desde ese día el encausado y la menor iniciaron la convivencia en el domicilio del mismo, sito en la CALLE000 nº NUM003 de Bilbao, donde mantuvieron al menos una relación sexual con penetración vaginal. El acusado actuaba bajo la creencia de que la menor Gloria contaba con 16 años de edad, ya que ésta así se lo había asegurado.

El día 25 de mayo de 2016 la menor fue sorprendida en compañía del acusado, informando los agentes de la Ertzaintza TIP NUM004 y NUM005 al acusado Federico que la menor Gloria tenía 14 años de edad.

El encausado y la menor volvieron a mantener otra relación sexual con penetración el día 29 de mayo de 2016, fecha en la que nuevamente fueron sorprendidos juntos.

En el momento de los hechos el encausado tenía la edad de 29 años y la menor la edad de 14 años.

Por auto de fecha 16 de enero de 2017 el Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao, en el ámbito de las Diligencias Previas nº 606/16, impuso al encausado la prohibición de aproximarse a Gloria a una distancia inferior a 500 metros y a cualquier lugar donde ésta se encontrase y de comunicarse con ella por cualquier medio.

El acusado Federico, con pleno conocimiento del citado Auto, desde su dictado cometió los siguientes hechos:

- -El encausado comunicó por DIRECCION002 con la menor el día 11 de octubre de 2017.

- -En fecha no determinada, pero en todo caso con anterioridad al dia 20 de octubre de 2017, entregó a la menor las llaves de una habitación de la Pensión DIRECCION001 de la villa de Bilbao.

- -El encausado se comunicó con la menor a través de DIRECCION002 los días 16 y 23 de noviembre de 2017.

- -Sobre las 17:00 horas del día 25 de noviembre de 2017 el encausado entró a un bar sito en la CALLE001 de Bilbao, donde la menor se encontraba, acudiendo ambos juntos al domicilio del encausado, sito en la CALLE002, de la localidad de Bilbao.

No ha quedado acreditado que el encausado agarrase del brazo a la menor y la llevara obligada hasta su domicilio, ni que una vez en su interior le obligase a beber alcohol, ni que, con ánimo de menoscabar la libertad

sexual de Gloria Gloria, le dijera: "hija de puta, gilipollas, asquerosa", ni que le propinara dos patadas (una en la cara y otra en la zona derecha de las costillas), mientras le decía "te voy a follar, me la vas a chupar", ni que la tirase en la cama, iniciándose un forcejeo entre ambos ante la oposición manif‌iesta de la menor a mantener relaciones sexuales que f‌inalmente no logró mantener el acusado.

- -El encausado se comunicó con la menor a través de DIRECCION002 los días 26 de noviembre de 2017, y los días 4, 22 y 24 de abril de 2018.

No ha quedado acreditado que desde el inicio de la relación el encausado, de manera habitual y con ánimo de atentar contra la integridad física y psíquica de la menor, la agrediera psicológicamente mediante control del móvil, amistades, ni que se dirigiera a ella con términos tales como "eres una mierda, no vales para nada, no vas a llegar a nada", ni que la agrediera.

Por Auto de fecha 26 de abril de 2018 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Bilbao acordó la prisión provisional comunicada y sin f‌ianza del encausado, que fue puesto en libertad provisional por Auto de fecha 2 de mayo de 2019 dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito de abuso sexual, sobre menor de dieciséis años, tipif‌icado en el art. 183.1 y 3 CP.

Así, dicho precepto, en su redacción conforme a la reforma operada por la LO 1/2015, vigente en el momento de los hechos, establece que: "1. El que realizare acto de carácter sexual con un menor de dieciséis años será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años. 2. Cuando el ataque se produzca con violencia o intimidación, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión. 3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1, y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2."

Los elementos integrantes del subtipo cualif‌icado de abusos sexuales del artículo 183.3º imputado al acusado Federico son los siguientes:

  1. Un requisito objetivo, que estriba en una acción lúbrica que atente contra la libertad sexual de una víctima menor de 16 años de edad, en que el sujeto activo y pasivo puede ser cualquier persona, hombre o mujer.

  2. El elemento también objetivo consistente en que el ataque a la libertad sexual se realice sin emplear violencia e intimidación y consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos o miembros corporales por alguna de las dos primeras vías.

  3. Un elemento intencional o psicológico, representado, de un lado, según la doctrina y jurisprudencia clásica por la f‌inalidad lasciva, aunque la exigencia de esa intencionalidad es discutida por la jurisprudencia más reciente (en tal sentido se pronuncia, por todas, la STS 853/2014, de 10 de Diciembre); y, de otro lado, por el conocimiento por el autor de que la víctima es menor de 16 años y la conciencia de su actuar antijurídico.

La acción típica ha de llevarse pues a efecto sin violencia o intimidación, ya que éste es el elemento diferenciador con el delito de "agresión sexual", previsto en el ya citado 183.2.; y, con acceso carnal por vía oral, anal o vaginal, como elemento conceptual de distinción con el tipo básico previsto en el referido 183.1 del CP.

Y, respecto al elemento subjetivo, como ya adelantamos, la STS n.º 433/2018, de fecha 28/9/2018 destaca que la doctrina de la Sala 2ª ya ha excluido el ánimo libidinoso de los delitos de abusos sexuales, siendo lo relevante que el acto sexual en sí mismo considerado...

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