SAP Vizcaya 2367/2020, 22 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2367/2020
Fecha22 Diciembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/018182

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0018182

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / Apelazio-errekurtsoa epaia akzio indibiduala kontratuetako baldintza orokorrak 1023/2018 - E

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 11 zenbakiko Errefortzuko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 5000540/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR S. COOP. DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido/a / Errekurritua: Carla

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA ARRUZA DOUEIL

Abogado/a/ Abokatua: JOSE MONTERO MURILLO

S E N T E N C I A N.º 2367/2020

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

D./D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D./D.ª EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En Bilbao, a veintidós de diciembre de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 5000540/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR S. COOP. DE CREDITO, apelante - demandado, representado por el procurador D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y

defendido por el letrado D. PEDRO LEARRETA OLARRA, contra D.ª Carla, apelada - demandante, representada por la procuradora D.ª MARTA ARRUZA DOUEIL y defendida por el letrado D. JOSE MONTERO MURILLO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de marzo de 2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida de instancia es del tenor literal siguiente:

"FALLO

Que debo estimar y ESTIMO la demanda presentada por la procuradora Sra. Arruza Doueil y, en consecuencia:

  1. - Declaro la nulidad de la condición que establece una limitación a la variabilidad del tipo de interés comprendida en el último párrafo de cláusula Tercera Bis del contrato de préstamo hipotecario formalizado en escritura pública de 10 de octubre de 2017, ante el notario de Balmaseda D. Carlos Alberto Muley Posso, con número 2.478 de su protocolo.

  2. - Declaro la nulidad del acuerdo posterior relativo a dicha cláusula de 5 de abril de 2016.

  3. - Condeno a CAJA LABORAL POPULAR, SOCIEDAD COOP. DE CRÉDITO:

- A estar y pasar por estas declaraciones y a eliminar y no aplicar en el futuro dicha cláusula.

- A realizar a un nuevo cálculo de los intereses en el desarrollo del contrato, aplicando los que correspondieren según los índices de referencia contenidos en el préstamo hipotecario y sin la limitación que supuso la cláusula suelo, así como a restituir a la parte actora todos los importes indebidamente abonados por ésta, en aplicación de dicha cláusula, durante la vida del contrato. Tales importes se restituirán incrementados con el interés legal del dinero que se haya devengado desde el día en que se produjo cada pago indebido y hasta el día de su liquidación y completa satisfacción. Desde hoy y hasta el día de su completa satisfacción, la cantidad global resultante de este pronunciamiento devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

De conformidad con el artículo 22 de la Ley 7/1998, d 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, diríjase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción, una vez que sea f‌irme, de la presente sentencia en el mismo.

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 1023/2018 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento, la parte actora solicita que se declare la nulidad de pleno derecho del "Acuerdo Transaccional" suscrito entre los litigantes con fecha 5 de abril de 2016. Subsidiariamente, se declare la anulabilidad del mismo por vicio en el consentimiento. Asimismo, pretende que se declare la nulidad, por abusiva, de la cláusula que establece un límite a la variabilidad del tipo de interés, contenida en el contrato préstamo hipotecario suscrito por los litigantes y documentado en escritura pública de10 de octubre de 2017, ante el notario de Balmaseda D. Carlos Alberto Muley Posso, con número 2.478 de su protocolo. Interesa que se condene a la entidad demandada a eliminar dicha condición; a devolver la diferencia existente entre los intereses pagados como consecuencia de la aplicación de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés, y aquellos que realmente se hubieran debido pagar como consecuenciade la escritura f‌irmada, en aplicación del interés variable correspondiente a dicho periodo con sus intereses legales a la fecha de cobro, y a abonar a la actora el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

La entidad bancaria demandada, Caja Laboral Popular, se opuso a la demanda alegando que por acuerdo de 5 de Abril de 2016, suscrito con la actora, se pactó la eliminación de la cláusula suelo, novando dicho contrato a partir de dicha fecha, y se comprometieron a abstenerse de incoar entre sí cualesquiera acciones de reclamación, relativas a las liquidaciones de intereses devengados hasta dicha fecha.

De forma subsidiaria sostenía la validez de la cláusula, al superar los f‌iltros de transparencia, de conformidad con la doctrina sentada por el TS en su sentencia de 9 de Mayo de 2013.

En todo caso se sostenía la preceptiva desestimación parcial de la demanda, pues las pretensiones pecuniarias no podían ser estimadas por su falta de determinación.

La sentencia de instancia, estima la demanda, declarando la nulidad de la cláusula de limitación de tipo de interés, al no superar el control de transparencia, por no haber acreditado la demandada haber proporcionado a la demandante, información suf‌iciente y clara que le hubiere permitido conocer, tanto la carga económica como la jurídica, que suponía la celebración del contrato.

En cuanto al acuerdo de 18 de Setiembre de 2015, se af‌irma que carece de los requisitos necesarios para considerarlo transacción, siendo más bien una novación modif‌icativa.

Partiendo de ello, y dado que la cláusula de limitación del tipo de interés ha sido declarada nula de pleno derecho, se niega toda validez y ef‌icacia al acuerdo, por cuanto que la nulidad absoluta no es susceptible de convalidación.

Respecto de la renuncia de acciones, se razona que forma parte del mismo acuerdo de novación y alcanzada por el carácter nulo de ésta, resultando igualmente de aplicación lo dispuesto en el art. 10 TRLGDCU.

La demandada interpone recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia, en base a los siguientes motivos:

1) La plena validez del acuerdo transaccional:

  1. el planteamiento de la demanda plantea un abuso de derecho.

  2. no estamos ante la convalidación de un acto nulo; la renuncia de acciones fue válida, y tampoco hubo ninguna def‌iciencia de información que padeciera la parte prestataria.

  3. la excepción de transacción.

  4. en todo caso la conducta de los hoy recurridos es contraria a las exigencias de la buena fe, por serlo a sus previos y propios actos.

2) En todo caso, la preceptiva desestimación parcial de la demanda, pues las pretensiones pecuniarias relativas a la cláusula suelo- techo no podían ser estimadas, por su falta de determinación.

3)La improcedencia del pronunciamiento relativo a las costas procesales, por las dudas de derecho que presenta el caso.

SEGUNDO

DE LA VALIDEZ DE LOS ACUERDOS TRANSACCIONALES

1)La STS de 11 de Noviembre de 2020, sistematiza la doctrina jurisprudencial relativa la admisibilidad y validez de los acuerdos transaccionales, en cuya virtud las partes modif‌ican la cláusula suelo incorporada en un contrato de préstamo hipotecario con un consumidor, susceptible eventualmente de ser anulada judicialmente por abusividad, y renuncian mutuamente al ejercicio de acciones judiciales relativas a la cláusula suelo inicial y/o al pacto novatorio de dicha cláusula, contenida en las sentencias en las sentencias 205/2018, de 11 de abril, 361/2019, 548/2018, de 5 de octubre y 361/2019, de 26 de junio; resultando que del contenido de dichas resoluciones concluye que es admisible una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que exista la controversia pudiera ser nula por falta de transparencia y/o abusividad, circunstancia que sólo podría determinarse si se declara dicha nulidad judicialmente, y siempre que la nueva relación jurídica nacida de la...

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