SAP Valencia 575/2020, 22 de Diciembre de 2020

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2020:4929
Número de Recurso490/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución575/2020
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 2020-0490

SENTENCIA N.º 575

Ilmos. Sres.: Presidente

  1. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia a veintidós de diciembre del año dos mil veinte.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2020 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 553-2018 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de DIRECCION000, entre partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Carlos, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elvira Orts Rebollida, asistida de la Letrada Dª Inmaculada Martín Tortosa; como APELADA-DEMANDADA DOÑA Piedad Y DOÑA

Regina, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ismael Rubio Pascual, asistido del Letrado D. Juan Carlos Añón Calvete, siendo parte, asimismo, EL MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.

1

ANTECEDENTES DE HECHO

Fallo

:

PRIMERO

La Sentencia de fecha 13 de marzo de 2020 contiene el siguiente

Que desestimo la demanda interpuesta a instancia de la Procuradora de los Tribunales D.ª ELVIRA ORTS REBOLLIDA en nombre y representación de D. Carlos, en el ejercicio de acción de protección del derecho al honor, contra D.ª Regina y D.ª Piedad ambas representadas por el Procurador de los Tribunales D. ISMAEL RUBIO PASCUAL, siendo parte el Ministerio Fiscal, con imposición a la parte demandante el pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, DON Carlos interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que las manifestaciones se realizaron de forma pública.

Que el actor no aprueba las normas de estacionamiento o su prohibición, teniendo el deber de cumplir las ordenanzas municipales. No es posible concluir que el actor trabaja con excesivo celo incitando con ello a una dejación de funciones de los Policias y amparando a los vecinos a actuar a su criterio.

No se han probado reuniones entre abogados de las demandadas con el Alcalde y Jefe de Policía Local, al no comparecer en juicio.

No se ha recibido indicación alguna del Sr. Alcalde.

Nunca el padre y esposo de las demandandas, titular de la Farmacia se ha dirigido a formular reclamación alguna.

No se han acreditado perjuicios.

No procede imponer las costas procesales.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental 2.-Interrogatorio 3.-Testif‌ical

2

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 16 de diciembre de 2020 para deliberación y votación, que se verif‌icó, quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Carlos en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede estimar la demanda interpuesta contra DOÑA Piedad Y DOÑA Regina en reclamación de 6.000 euros por haber atentado contra su honor, intimidad y propia imagen.

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró:

" TERCERO.- Debe precisarse qué se entiende por honor, concepto altamente subjetivo en nuestro ordenamiento jurídico, el Tribunal Constitucional ha reconocido la subjetivización del mismo, al decir que es un concepto dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y esto le hace encajar sin dif‌icultad en la categoría de conceptos jurídicos indeterminados. El Tribunal Supremo, recogiendo la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la materia, ha def‌inido el derecho al Honor como la dignidad personal ref‌lejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona; al hacerlo, destaca los dos aspectos esenciales del honor, el subjetivo o interno, que es la consideración ante sí mismo y, el objetivo o externo, que tiene ver con la consideración de los demás. El primero reside en el ámbito interno del sujeto, el segundo pasa a la esfera social. Sin perjuicio de que estos dos aspectos son muy importantes dentro de lo que cabe entender por honor, resulta necesario puntualizar, porque así lo hace el propio TS que ambos sentidos se deben complementar y no puede una persona encerrarse en su sentido subjetivo, prescindiendo del objetivo.

En suma, para que exista vulneración del derecho al honor, no basta con que alguien diga sentirse afectado. En el caso al que alude la STS de 22 de julio de 2008, el sujeto demandante se aferra a su sentimiento de dignidad personal, pero no basta con que un sujeto se sienta afectado, sino que objetivamente hablando tiene que haberse producido o proferido expresiones insultantes, vejatorias o denigrantes para que en verdad pueda concretarse la vulneración efectiva del derecho al honor.

3

Nuestro ordenamiento jurídico no aporta una def‌inición legal concreta del honor pero sí reconoce su trascendencia al elevarlo a la categoría de derecho fundamental en el art. 18.1 de la Constitución y regularlo, consiguientemente, en virtud de Ley Orgánica a través de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Este último texto legal, sin aportar una def‌inición concreta, precisa en su art. 7.7 lo que puede constituir un ataque contra el honor, que consiste en la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia

estimación . En síntesis, como advierte la Sentencia de 23 de noviembre de 2009, no se puede permitir que el criterio subjetivo de la persona que se siente ofendida prevalezca sobre una consideración objetiva, es decir, la inevitable subjetivización debe quedar mitigada por las circunstancias objetivas de la persona, su situación de tiempo y lugar.

Por su parte, el derecho al honor, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información y dicha limitación tiene lugar cuando se produce un conf‌licto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Además de esta regla general que parte de la preeminencia de la información y la expresión frente al honor, dice el TS que la ponderación debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige pues así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe "sociedad democrática". Y en relación a esta crítica el TS en Sentencia de 28 de julio de 2008, había conf‌irmado que, efectivamente, la libertad de expresión comprende la crítica aun cuando sea desabrida y pueda molestar, no reconoce un pretendido derecho al insulto, incompatible con la norma fundamental, pero sí incluye el derecho a criticar. En la misma línea argumentativa, la STS de 25 de febrero de 2009, cuando concluye que de la protección constitucional que brinda el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas circunstancias del caso y, al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones de que se trate. Por tanto, sigue diciendo la resolución judicial, la Constitución no reconoce ni ampara un supuesto derecho al insulto. Es tolerable una crítica molesta e hiriente, pero en absoluto se permiten las consideraciones insultantes e insidiosas que revelan un puro ánimo vejatorio y una pura y simple voluntad de desprestigiar.

Desde esta perspectiva, dice el TS que la ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica se proyectan sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión e información es todavía más intenso. Específ‌icamente, prevalece con carácter general la libertad de información, siempre y cuando se emita información veraz. En este punto, qué se entiende por información veraz; la STS de 4 de noviembre de 2009, mantiene que es la información comprobada según los cánones de la profesionalidad en los medios de comunicación social, pues cuando la noticia divulgada, sea escrita o gráf‌ica, pueda suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a que se ref‌iere, ese deber de adverar la realidad del contenido de la información adquiere su máxima intensidad; y en relación a esta información veraz, hay que añadir, que el concepto de veracidad no es absoluto pues tal y como af‌irma el TS en su Sentencia de 5 de octubre de 2009, recibe un tratamiento particular; se entiende en un sentido impropio coincidente no con la certeza de lo publicado o difundido, sino con una actuación diligente del informador, a quien se exige que lo que transmite como hecho, si no es verdad, haya sido al menos objeto de previo contraste con datos objetivos.

4

CUARTO

En el presente caso es esencial prueba la grabación del pleno del Ayuntamiento de DIRECCION002 para escuchar las manifestaciones efectuadas durante el mismo por ambas demandadas, el contexto en que se prof‌irió, al margen de ello existe prueba documental aportada por ambas partes así...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR