STS 733/2008, 28 de Julio de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:4394
Número de Recurso3792/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución733/2008
Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Diecisiete, como consecuencia de autos de Juicio Incidental sobre Protección de Derechos Fundamentales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Terrasa; cuyo recurso fue interpuesto por D. Cesar, representado por el Procurador D. Angel Montero Brusell; siendo parte demandada D. Marco Antonio, D. Luis Francisco y "PRENSA D'OSONA, S.A.", representados por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo. Autos en los que también ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. Pilar Mampel Tusell, en nombre y representación de D. Cesar, interpuso demanda de Juicio Incidental sobre Protección de Derechos Fundamentales, ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Terrassa, siendo parte demandada D. Marco Antonio, D. Luis Francisco y el representante legal de PROSA; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que estimando la demanda, se declare la existencia de una intromisión ilegítima contra el derecho al honor de D. Cesar, por los actos, insultos y circunstancias que se le atribuyen en el artículo de Salvador Cardús publicado en el periódico "El 9 Nou", página última, bajo el título de "L'antiterrassenc del Segle", declarando la responsabilidad solidaria de los tres demandados, autor, Director y Editor de dicho medio, condenándoles de forma solidaria a: 1.- Destruir las planchas matrices del artículo publicado en dicho periódico en su ejemplar de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y nueve bajo el título de "L'antiterrassenc del Segle" a fin de que no quede rastro del mismo. 2.- A destruir en los ejemplares del fondo documental del periódico la totalidad de dicho artículo. 3.- A publicar en ubicación análoga a la del artículo, el fallo íntegro de la Sentencia. 4.- A indemnizar al actor con la suma de diez millones de pesetas, que devengará el interés del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con expresa imposición de costas.".

  1. - El Procurador D. Jaume Galí Castín, en nombre y representación de los demandados, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Siete de Terrassa, dictó Sentencia con fecha 28 de junio de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA INCIDENTAL interpuesta por Dña. Pilar Mampel Tusell, Procuradora de los Tribunales, en nombre de D. Cesar, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTE A LOS CODEMANDADOS Don Marco Antonio, a Don Luis Francisco y a Prensa D'Osona S.A., a indemnizar en 10.000.000 ptas. a la parte actora, a destruir las planchas matrices en que aparece el artículo objeto de la litis, a destruir los ejemplares que tengan en su poder los codemandados y a publicar íntegramente esta sentencia en su diario, con imposición de costas solidariamente a los codemandados.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Diecisiete, dictó Sentencia con fecha 26 de julio de 2.001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto pro D. Marco Antonio, D. Luis Francisco y legal representante de Prosa contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de junio de 2.000, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Terrassa, en autos de Juicio de derecho al honor y derecho fundamental Ley 62/78 nº 279/99, con revocación de la misma, debemos absolver y absolvemos a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Imponemos al actor las costas de primera instancia sin declaración sobre las del recurso.".

TERCERO

El Procurador D. Angel Montero Brusell, en nombre y representación de D. Cesar, interpuso ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Diecisiete, recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la misma de fecha 26 de julio de 2.001, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Se alega infracción del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 en relación con el art. 18.1 de la Constitución.

CUARTO

Por Providencia de fecha 17 de octubre de 2.001, se tuvo por interpuesto el recurso de casación anterior, y se acuerda remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, se personaron D. Cesar, como parte recurrente, representado por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, posteriormente sustituido por D. Antonio Sorribes Calle; y D. Marco Antonio, D. Luis Francisco y la entidad Premsa de O'sona, S.A., como parte recurrida, representados por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo.

SEXTO

Con fecha 7 de diciembre de 2.004, se dictó Auto por esta Sala admitiéndose el recurso de casación interpuesto por D. Cesar respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Diecisiete, de fecha 26 de julio de 2.001.

SEPTIMO

El Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de D. Marco Antonio, D. Luis Francisco y la entidad Premsa de O'sona, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A raíz de la publicación en el periódico EL NOU, de Tarrasa (Barcelona) en fecha 22 de mayo de 1.999 de un artículo criticando la actuación del demandante en la instancia y recurrente en casación D. Cesar, éste formuló demanda en protección de su derecho al honor, al amparo del art. 18 de la Constitución y de la Ley Orgánica 1/1.982 de 5 de mayo.

Cuya demanda, frente al autor del artículo, el director del periódico y a la sociedad editora, fue estimada en primera instancia y condenados éstos solidariamente en la cantidad exacta objeto de la demanda y otros pronunciamientos. En la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia se exponen los hechos, pragmáticamente, se analiza con detalle el derecho, dogmáticamente, y concluye: "apreciada la vulneración del derecho fundamental al honor del demandante, debe fijarse la indemnización..." y más adelante: "este juzgador considera que las referenciadas frases vertidas en el escrito... vulneran el derecho al honor.... y causan en su persona, tal como dice la ley, menoscabo en su fama o en su propia estimación frente a los demás conciudadanos".

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 12º, de Barcelona, de 26 de julio de 2.001 revocó la anterior y desestimó la demanda, esencialmente por entender que "la información reviste interés general, al hacer referencia a la instalación de nuevas industrias en el municipio con el consiguiente aumento de riqueza" y niega que las diversas atribuciones que se vierten en el artículo "revistan entidad suficiente para ser calificada como un atentado contra su fama o propia estimación".

SEGUNDO

Contra esta última sentencia se ha formulado el presente recurso de casación y como único motivo, conforme dispone el art. 477.1 LEC somete a esta Sala la colisión entre el derecho al honor y la libertad de información y expresión, citando como infringidas las normas del ordenamiento jurídico contenidas en los arts. 7.7 de la mencionada Ley Orgánica 1/1982 en relación con el art. 18.1 de la Constitución. En su desarrollo, insiste una y otra vez en el requisito de la veracidad para que prevalezca aquella libertad, aunque propiamente si la noticia es veraz, lo que falta es el honor que proteger.

Los primeros conceptos de los que debe partirse son el relativo a la libertad de expresión, exposición de una opinión, que es libre, la información, como derecho, que exige la veracidad; en una y otra se precisa un mínimo interés público; y en ningún caso se permiten expresiones insultantes, vejatorias o difamatorias. Ello, sin obviar que es harto difícil que no se entremezclen en una publicación, como es el caso de opinión (expresión) sobre una persona, por su actuación (información).

El concepto de honor, tan etéreo y tan poco definido por la ley, se concreta a la dignidad de la persona; por ello, tiene un sentido subjetivo, como sentimiento de nuestra propia dignidad (aspecto interno) y objetivo, como reconocimiento de esta dignidad por los demás (aspecto externo).

En el caso presente, se plantean dos cuestiones esenciales; si se trata de una opinión o de una información o bien se entremezclan ambas y en estos dos últimos supuestos, si concurre el requisito de la veracidad, en el que incide el recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación, como se ha apuntado, gira alrededor del presupuesto de la veracidad de la información y debe ser desestimado. Veracidad, por cierto, que no ha sido tratada en las sentencias de instancia, se había aludido a ella en la demanda y es en esta resolución donde se analiza por primera vez.

En primer lugar, el artículo publicado cuyo texto el demandante y recurrente entiende que atenta a su honor entremezcla información y opinión (expresión): expone unos hechos y manifiesta su opinión. Aquellos hechos son inocuos respecto a su relación con el honor, éste es una crítica negativa respecto a los hechos. La veracidad de los hechos, siendo éstos intranscendentes respecto al derecho al honor, no es presupuesto para considerar que vulneren el mismo. El interés general, que no se discute, ya que es claramente indiscutible, viene de la propia noticia, como relación de hechos al hacer referencia a la instalación de nuevas industrias en el municipio, con el consiguiente aumento de riqueza y el implicar al demandante y recurrente por su negativa a vender no supone ataque al honor. Además de ello, las expresiones y calificativos no revisten entidad suficiente para ser calificados como un atentado al derecho al honor.

Este es, en segundo lugar, la razón por la que debe rechazarse el recurso de casación. Ni los hechos de interés general que se narran, ni las opiniones que aparecen, tienen entidad suficiente para alcanzar el grado de atentado al derecho de la personalidad que es el derecho al honor. Recordando lo antes dicho en esta resolución sobre la inmanencia y la trascendencia en el concepto de honor, puede sentirse el sujeto subjetivamente ofendido, pero objetivamente no constituye un atentado. En la reciente sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2.008 (aunque en el caso mediaba un contexto de contienda política que no aparece en el presente) recogiendo con detalle la doctrina jurisprudencial, se contempla una entremezcla de información y expresión y en esta última se alude directamente a una crítica de la conducta de otro, lo que lo hace muy semejante al caso presente; no es baldío reproducir un párrafo del fundamento tercero:

"La libertad de expresión no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4 ), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43). Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 134/1999, de 15 de julio, F. 3; 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 11/2000, de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; y 148/2001, de 15 de octubre, F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio, 198/2.004, de 15 de noviembre, y 39/2.005, de 28 de febrero )".

CUARTO

La conclusión es, pues, que se da una información de interés general sobre la frustración de la venta de unos terrenos, que afecta al desarrollo económico de la población y se da también una opinión crítica sobre la conducta de una persona, el demandante y recurrente en casación. Lo primero no es atentatorio al derecho al honor; lo segundo queda bajo la libertad de expresión. No se comprenden expresiones injuriosas, denigrantes o insultantes.

En definitiva, se debe desestimar la demanda, como así ha hecho la sentencia recurrida, de la Audiencia Provincial de Barcelona, por lo que debe confirmarse ésta, como dice el art. 487.2 LEC, condenando en costas a la parte recurrente por imperativo del art. 394 al que se remite el 398 de la misma ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por el Procurador D. Angel Montero Brusell, en nombre y representación de D. Cesar, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Diecisiete, en fecha 26 de julio de 2.001, que se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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