SAP Baleares 867/2020, 22 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución867/2020
Fecha22 Diciembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00867/2020

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MMC

N.I.G. 07026 42 1 2018 0005384

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000292 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.2 de EIVISSA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001206 /2018

Recurrente: BANKIA S A

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: YOLANDA LOPEZ-CASERO

Recurrido: Victorio, Otilia

Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

S E N T E N C I A Nº 867

-Ilmo. Sr. Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

-Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a veintidós de diciembre de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de LAS ISLAS BALEARES, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001206 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.2 de EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000292 /2020, en los que

aparece como parte apelante, BANKIA S A, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, asistido por la Abogada Dª YOLANDA LOPEZ-CASERO, y como parte apelada, D. Victorio

, Dª Otilia, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER FRAILE MENA, asistido por la Abogada Dª NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE.

ES PONENTE la Magistrada la Ilma. Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ibiza en fecha 21 de octubre de 2019, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Victorio y Dª Otilia frente a BANKIA S.A. debo declarar y declaro la nulidad por abusivas de la cláusula relativa a los intereses de demora, la cláusula que impone todos los gastos derivados de la operación al prestatario y la cláusula de comisión de apertura, que se tendrán por no puestas condenando a la entidad demandada a la devolución del 50% de los gastos de gestoría y los gastos de Notaría y al 100% de los gastos del Registro de la Propiedad, más las cantidades percibidas relativas a la cláusula de intereses de demora más los intereses legales en la forma recogida en el apartado DECIMO de esta Resolución y el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, siendo de cuenta de los actores prestatarios el pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados y la Comisión de Apertura.

Las costas procesales se imponen de conformidad con el art.394.2 al ser la estimación parcial."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 22 de diciembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda instauradora de la presente litis trae causa del ejercicio de la acción de nulidad por abusivas de determinadas clausulas incluidas en el préstamo escriturado en el año 1997.

Del resumen de los antecedentes del caso, sobre los que no ha existido controversia, se obtiene la siguiente relación de hechos relevantes para su resolución:

1. La parte demandante presentó demanda frente a la entidad demandada, en la que ejercito acción de nulidad de las cláusulas que imponen todos los gastos de la operación al prestatario, de la cláusula del interés de demora y de la cláusula de comisión de apertura y reclamación de las cantidades adeudadas por la entidad demandada contenida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes el día 14 de noviembre de 1997 por un importe de 30.050,61 euros.

2. La demandada formuló oposición en su escrito de contestación a la demanda.

La sentencia en fecha 23 de octubre de 2019, estimó parcialmente la demanda y resolvió:

1) La declaración de nulidad de la cláusula gastos, comisión de apertura e interés de demora insertas en la Escritura de préstamo hipotecario de fecha 14 de noviembre del año 1997.

2) La devolución por parte de BANKIA de los gastos de registro de la propiedad, y la mitad de los gastos de notario, gestoría; y las cantidades que se hayan podido cobrar como consecuencia de la cláusula de interés de demora más el interés legal del dinero de cada una de las cantidades indebidamente pagadas desde la fecha de cada uno de los pagos.

Contra ella se alza la entidad bancaria y desarrolla su recurso sobre la base de los siguientes puntos:

1. - SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR EL REINTEGRO DE LAS SUMAS ABONADAS EN VIRTUD DE LA CLÁUSULAS IMPUGNADAS POR LA DEMANDANTE POR EL TRANSCURSO DEL PLAZO DE

15 AÑOS ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO CIVIL

2. - LA CANCELACIÓN DEL PRÉSTAMO IMPLICA LA IMPOSIBILIDAD DE DECLARACIÓN DE NULIDAD DE SU CLÁUSULA F RELATIVA A LA IMPOSICIÓN DE GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO Y DE SU CLÁUSULA G RELATIVA A LOS INTERESES DE DEMORA

3. - SOBRE LA VALIDEZ DE LA CLÁUSULA DE RELATIVA A LA COMISIÓN DE APERTURA DECLARADA NULA.

4. - DEL CARÁCTER NO ABUSIVO DE LA CLÁUSULA REGULADORA DE LOS INTERESES DE DEMORA

5. - RESPECTO A LA CONDENA AL PAGO DE LOS INTERESES LEGALES DESDE EL MOMENTO DE SU PAGO POR LA PARTE PRESTATARIA: LA SENTENCIA APLICA ERRÓNEAMENTE EL ARTÍCULO 1303 CC .

Como cuestión previa plantea la suspensión del procedimiento hasta que se resuelva la cuestión prejudicial planteada ante el TJUE sobre la apreciación de la excepción de prescripción de la acción de restitución de cantidad.

La demandada se opuso al recurso y solicitó la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Centrados los términos objeto del debate procede responde en cuanto al derecho a reclamar cuantías respecto de un préstamo que ya sido devuelto ( cancelado)podemos avanzar que sólo depende de si la acción está caducada.

En cuanto a la reclamación de cantidades de un préstamo cancelado en sentencia de 20 de octubre de 2020 al rollo 182/2020 resolvimos: "SEGUNDO.- SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LA CANCELACIÓN ANTICIPADA DEL PRÉSTAMO.- Al haberse cancelado anticipadamente el préstamo con anterioridad a la interposición de esta demanda, la representación de la demandada alega que el procedimiento carece de objeto, y en consecuencia, la actora carece de acción para instar la nulidad de la cláusula, que, al tiempo de presentar la demanda, ya no existía; cita dos sentencias de la Audiencia Provincial de Badajoz; son de aplicación los artículos 1.309 y 1.311 del Código Civil, porque tal amortización anticipada implica una válida conf‌irmación del contrato, e implica de modo tácito una voluntad de renunciar al ejercicio de esta acción de nulidad.

Esta cuestión ya fue tratada en la sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2.017, en el sentido de que tal cancelación anticipada del préstamo no implica renuncia alguna a esta acción de nulidad, de modo que compartimos la acertada fundamentación de la sentencia de instancia. No apreciamos óbice de ningún tipo que impida la reclamación de la devolución de las cantidades, que vigente el contrato, fueron cobradas indebidamente por la entidad bancaria dada la nulidad de tal cláusula. Cabe recordar que la STJUE de 21 de diciembre de 2016, resuelve def‌initivamente la cuestión controvertida relativa a la limitación de efectos temporales de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, y ha dictaminado que la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en su sentencia de 9 de mayo de 2013 se opone a la normativa comunitaria de protección de consumidores porque no se puede limitar en el tiempo los efectos de una declaración de nulidad de una cláusula abusiva. Asimismo, tal interpretación no concuerda con el contenido del artículo 1.303 del CC .

La acción individual de nulidad de una condición general, que es la que se ha ejercitado en este procedimiento, no está sujeta a un plazo de prescripción, y de hecho el artículo 19 LCGC señala que las acciones colectivas de cesación y retractación son, con carácter general, imprescriptibles. Esta ausencia de plazo de prescripción o de caducidad es coherente con...

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