SAP Madrid 661/2020, 18 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 18 Diciembre 2020 |
Número de resolución | 661/2020 |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035
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Fax: 914934563
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37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0138212
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 745/2020
Procedimiento Abreviado 251/2018
Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel E. Regalado Valdés
Don Leandro Martínez Puertas (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 661/2020
En la Villa de Madrid, a 18 de diciembre de 2020
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 251/18, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 11 de Madrid, seguido por delito de quebrantamiento de condena en el que resultó condenado Indalecio, ha venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de Indalecio contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2020. Ha sido parte en la sustanciación de los recursos, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Con fecha 18/03/2020, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 251/2018, del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
"ÚNICO.- El acusado Indalecio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conociendo que en el Juicio de Faltas n° 119/15 el Juzgado de Instrucción n° 6 de moorcón en sentencia de 16 de Marzo 915 le condenó como autor responsable de una falta de hurto en a de tentativa a la pena de cincuenta días de multa con cuota a de seis euros, no habiendo abonado el importe de la multa, por la el Juzgado declaró la responsabilidad personal subsidiaria por lo de multa por tiempo de veinticinco días de localización Mente, designando el encausado en comparecencia ante el Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid el día 18 de Febrero de 2016 los fines de semana (viernes, sábados y domingos) a partir del fin de semana del mes de Marzo de 2016 en que debía permanecer en su domicilio, sito en CALLE000 n° NUM000 de la ciudad de Madrid, que le obligaba a permanecer en el domicilio designado en los días citados, pero a sabiendas de ello el encausado no permaneció en dicho domicilio los días 6 de marzo (9.20 horas), 13 de marzo (8.35 horas), 27 de Marzo (20.20 horas), 2 de Abril (19.50 ;' 3 de Abril (10.45 horas), 9 de Abril (16.20 horas), 10 de Abril (10: 40 horas), 16 de Abril (11.34 horas), 17 de Abril (16.45 horas), 30 de abril (09:.35 horas), 1 de Mayo (17.30 horas), 7 de Mayo (20.31 horas), 8 layo (11.42 horas), 15 de Mayo (11.25 horas), 21 de Mayo
(10.25 o, 22 de Mayo (11.35 horas) y 28 de Mayo (9.45 horas), habiéndose ausentado del domicilio los citados días sin causa justificada alguna."
Y cuyo "FALLO" dice:
"Que debo condenar y condeno a Indalecio como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, en su modalidad de quebrantamiento de la pena de localización permanente, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia genérica modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de QUINCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas de este procedimiento."
Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la defensa se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16), interesando el dictado de sentencia absolutoria. Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
Admitido cada recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 17ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.
HECHOS PROBADOS
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Comenzando por el primer motivo del recurso, bajo la rúbrica de error en apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se basa en realidad sustancialmente en entender concurrente error en la valoración de la prueba y ausencia de prueba de cargo para fundar la condena del acusado, interesando, en consecuencia, el dictado de sentencia absolutoria.
En cuanto al segundo motivo, interesa la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada con la rebaja de la pena en dos grados, en lugar de atenuante simple como razona la Sentencia, y reprocha finalmente falta de motivación suficiente en cuanto a la cuota de multa impuesta, solicitando la imposición de la cuota de cinco euros.
Comenzando por el primer motivo del recurso, se fundamenta el recurso en error en la apreciación de la prueba y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de suficiente prueba de cargo para la condena. En relación con el derecho a la presunción de inocencia, se señala por el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias 383/14, de 16 de mayo (RJ 2014, 2812 )
y 578/14 de 10 de julio (RJ 2014, 3793) que "la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado."
La defensa, en realidad en el recurso se refiere de forma sintética pero reiterada al error en la apreciación de la prueba por las razones que en definitiva no son otra cosa que la proyección al caso concreto de una supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia en la vertiente de la suficiencia de la prueba de cargo y su racional valoración por el órgano de enjuiciamiento.
Concretamente, alega como argumento de descargo el recurrente respecto de su cliente, que no compareció a plenario celebrándose el juicio en su ausencia, que no existe prueba de que se ausentara del domicilio ninguno de los días expuestos.
El recurso no puede prosperar. Contra lo que se señala en el recurso, como razona la sentencia, los agentes han manifestado de forma coincidente, coherente y sin contradicción alguna que el acusado no se encontraba en el domicilio los días y a las horas citadas, así lo han depuesto el agente NUM002 (minuto 10:28:04 y ss) y el agente NUM001 (minuto 10:30:03 y ss), el agente 1423.0 (minuto 10:32:02 y ss), el agente NUM003 (minuto 10:33:42 y ss) y el agente NUM004 (minuto 10:35:09 y ss) ratificando todos los agentes sus controles de la localización expuestos documentalmente al folio 18 y 19.
Respecto de la alegación de descargo de que el plan de cumplimiento debía comprender desde los días 4 de marzo hasta el 29 de abril de 2016, y no desde el 5 de marzo hasta el 28 de mayo de 2016, como razona el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación esa discordancia no incide en la calificación del quebrantamiento de condena de autos, pues como se ha dicho cinco agentes han ratificado...
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