SAP Madrid 1185/2020, 18 de Diciembre de 2020

PonenteMARIA SERANTES GOMEZ
ECLIES:APM:2020:15521
Número de Recurso233/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1185/2020
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 24ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0135269

Recurso de Apelación 233/2020 SECCIÓN REFUERZO 2

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 93 de Madrid

Autos de Familia. Modif‌icación de medidas supuesto contencioso 643/2013-0001

APELANTE: Dña. Ángeles

PROCURADOR D. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO

APELADO: D. Luciano

PROCURADOR Dña. INMACULADA GUZMAN ALTUNA

SENTENCIA Nº 1185/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA SRA. PRESIDENTE :

Dña. EMELINA SANTANA PAEZ

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARIA SERANTES GÓMEZ

Dña. NATALIA VELILLA ANTOLÍN

En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil veinte.

La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Modif‌icación de medidas supuesto contencioso 643/2013-0001 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 93 de Madrid a instancia de Dña. Ángeles apelante - demandante, representado por el Procurador D. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO y defendido por el abogado DON JOSÉ LUIS CUENA GIL contra D. Luciano apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. INMACULADA GUZMAN ALTUNA y defendido por el abogado DON MIGUEL ÁNGEL SANCHEZ SANZ, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/11/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. MARÍA SERANTES GÓMEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 93 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/11/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: " DESESTIMO INTEGRANTEMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Ángeles contra DON Luciano sin que haya lugar a la modif‌icación de la Estipulación Sexta del Convenio Regulador homologado por la sentencia dictada por el Juzgado en fecha 21 de octubre de 2013 en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, seguido con el nº 643/2013. Con imposición de las costas causadas a la parte actora. "..

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

- Frente a la Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2019 del Juzgado de 1ª Instancia nº 93 de Madrid, que desestimó la demanda formulada por el Procurador D. Alejandro Viñambres Romeroen nombre y representación de Dª. Ángeles frente a D. Luciano representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Guzmán Altuna, presenta recurso de apelación la en su día demandante.

Se denuncia infracción del Art. 394.1 LEC y jurisprudencia que lo interpreta, con cita de Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010, en relación al pronunciamiento relativo a la condena en costas procesales, por considerar que concurren en el supuesto enjuiciado serias dudas de hecho o de derecho, por cambio en las circunstancias existentes al tiempo de f‌irmar el convenio regulador de divorcio de mutuo acuerdo, como es el impago por D. Luciano de las cuotas hipotecarias a las que quedó obligado al pago, como reconoce la contraparte en su escrito de contestación a la demanda.

Considera que ante el silencio del convenio aprobado por la Sentencia de Divorcio se hacía preciso el pronunciamiento judicial reclamado, para cumplir la f‌inalidad plasmada en el convenio de que la contribución a las cargas del matrimonio fuera por mitad.

Interesa así el suplico del escrito de recurso que se acuerde la modif‌icación de medidas solicitada en nombre de Dª. Ángeles, y subsidiariamente la no imposición de costas en el procedimiento de instancia por entender que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

La representación procesal de D. Luciano se opone al recurso.

SEGUNDO

En relación a la pretensión encaminada a la modif‌icación de medidas en los términos interesados en la demanda, bastaría la discordancia entre los términos del suplico del escrito de recurso y la fundamentación del mismo, para desestimar el pedimento, desde el momento en el que como indica el Auto nº 8/2019 de la Sección 8 ª de esta Audiencia Provincial de 17 de Enero de 2019 "... el 458.2 de la LEC... exige la existencia de alegaciones referentes a los pronunciamiento impugnados de la resolución apelada, por lo que esa carencia y manif‌iesta confusión de la argumentación que se ref‌iere a causa distinta de la recogida en el Auto de instancia, no pueda ser debatida en esta alzada, pues esta posibilidad queda expresamente prohibida por la Ley, por lo que basta la remisión in integrum al auto recurrido para que la claudicación del recurso, por el motivo expuesto, se produzca inexorablemente. ( Auto de 21 de septiembre de 2011, Sección 10ª Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Apelación 452/2011 ; Sentencia 85/2008 Sección 18ª de 25 de febrero de 2008 ; Sentencia de 23 de mayo de 2011, Sección 8 ª de Valencia en el Rollo de apelación n° 293-11 C, entre otras)."

Pero además se desconoce con la petición la doctrina contenida en la Sentencia nº 188/2011 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2011 sobre la contribución a las cargas del matrimonio desde el momento en el que se acuerda la disolución de la sociedad de gananciales.

Dice así: " Los arts. 90 y 91 CC imponen a los cónyuges en los casos de cese de la convivencia por divorcio o separación la obligación de contribuir a las cargas del matrimonio, concepto abierto que por ello mismo ha sido objeto de diversas interpretaciones por la jurisprudencia. A esta dif‌icultad se une la cuestión relacionada con la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos y al progenitor que con ellos se quede, la inclusión de la habitación entre los conceptos que engloban los alimentos ( Art.142.1 CC ) y el régimen de bienes que rige la

economía del matrimonio, de acuerdo con cuya reglamentación se ha adquirido el inmueble que constituye la vivienda familiar.

En este conjunto de temas, se debe primar el factor de protección a los hijos, al que responde la regla de la atribución del uso de la vivienda y que ha producido como resultado, no deseable en general, dejar de lado las reglas del régimen de bienes que rigen la forma de su adquisición constante matrimonio para f‌ijar la atención en los demás problemas.

De acuerdo con este planteamiento, que responde a las actuales tendencias en derecho de familia, se debe distinguir entre lo que se considera carga del matrimonio, según los Arts. 90, D ) y 91 CC y la obligación de pago del préstamo hipotecario, que corresponde a la sociedad de gananciales y va ligado a la adquisición de la propiedad del bien.

  1. La primera pregunta contenida en este recurso a que debe responder esta sentencia corresponde a si constituye...

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