SAP Guadalajara 346/2020, 18 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución346/2020
Fecha18 Diciembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAM

N.I.G. 19130 42 1 2017 0005600

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000248 /2019 -A

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000975 /2017

Recurrente: Paulina, Darío

Procurador: EMMA DE ROBLES MORAN, EMMA DE ROBLES MORAN

Abogado: LUIS MIGUEL ESCARPA POLO, LUIS MIGUEL ESCARPA POLO

Recurrido: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador: MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA

Abogado: RAMON MARIA GUTIERREZ DEL ALAMO GIL

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

S E N T E N C I A Nº 346/20

En Guadalajara, a dieciocho de diciembre de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 975/17, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 4 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 248/19, en los que aparecen como parte apelante Dª Paulina y D. Darío, representados por la

Procuradora de los tribunales Dª Emma de Robles Morán, y asistidos por el Letrado D. Luis Miguel Escarpa Polo, y como parte apelada BANCO SANTANDER S.A., representado por la Procuradora de los tribunales Dª María Cruz García García, y asistido por el Letrado D. Ramón María Gutiérrez del Álamo Gil, sobre acción individual de nulidad condición general contratación, cláusula suelo, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 6 de febrero de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- No se realiza pronunciamiento alguno sobre la cuantía del procedimiento, quedando diferida su determinación dentro del ámbito de la tasación de costas, en su caso.

  1. - ESTIMAR la excepción procesal de pacto de no litigar y DESESTIMAR íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de DON Darío y DOÑA Paulina contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

  2. - ABSOLVER a la entidad demandada de todos los pedimentos formulados de contrario.

  3. - CONDENAR a la parte actora al pago de las costas".

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Darío y Dª Paulina, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. La sentencia recurrida, a los efectos que interesan en el presente recurso de apelación, estima la excepción procesal de pacto de no litigar en cuanto que el documento nº 4 f‌irmado por la parte actora y aceptado por la entidad f‌inanciera de 13 de noviembre de 2014, en virtud del cual la entidad f‌inanciera suspende la aplicación de la cláusula suelo durante 3 años y los prestatarios renuncian al ejercicio de acciones judiciales y extrajudiciales en reclamación de la cláusula suelo durante ese plazo, es transparente, habiendo interpuesto la demanda antes de haber transcurrido dicho tiempo, por lo que no procede entrar a conocer sobre la validez o nulidad de la cláusula suelo incorporada a la escritura de préstamo hipotecario de 26 de octubre de 2004, lo que implica la desestimación de la demanda.

La parte actora se alza contra dicho pronunciamiento judicial interesando la revocación del mismo y se declare la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de 26 de octubre de 2004, con la correlativa restitución de las cantidades abonadas de más, extremos solicitados y acordes con el escrito de la demanda rectora de la litis, y la imposición de las costas procesales a la parte contraria. Se alega como motivos del recurso que el pacto f‌irmado el 13 de noviembre de 2014 por los prestatarios y aceptado por la entidad f‌inanciera es nulo pues no fue negociado ni constituye una transacción entre las partes, no siendo aplicable la STS 205/2018, de 11 de abril, al ser un supuesto distinto; y también es nula la renuncia temporal al ejercicio de los derechos incluida en el referido documento al producir un desequilibrio jurídico respecto de la parte prestataria; contraviniendo la resolución recurrida la jurisprudencia mantenida por la audiencia en otros supuestos y vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del principio pro actione: la eventual validez del pacto contenido en el documento de 13 de noviembre de 2014 no impide el análisis de la validez de la cláusula suelo; y termina alegando la improcedencia de la condena a la parte actora en costas establecida en la sentencia impugnada.

La entidad bancaria demandada, Banco Santander, se opuso al citado recurso y solicitó la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Centrado el objeto del recurso, esta Sala, si bien ya se ha pronunciado sobre la validez de acuerdos semejantes a los discutidos en el presente recurso en resoluciones anteriores sobre la base de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre el particular, especialmente en la STS 205/2018, de fecha 11 de abril, lo allí dicho debe adaptarse a la reciente STJUE, de 9 de julio de 2020 y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo posterior a ella a la hora de valorar la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional.

SEGUNDO

Sobre el pacto suscrito por las partes el 13 de noviembre de 2014.

Para la adecuada resolución del recurso, es necesario, como hace la sentencia recurrida y así se pedía en la demanda, examinar en primer lugar si el acuerdo contenido en el documento privado f‌irmado por ambas partes

el 13 de noviembre de 2014 -acontecimiento 7- es nulo. Este tiene dos estipulaciones relevantes, una en la que la entidad f‌inanciera expresamente suspendía durante tres años, desde el 26 de noviembre de 2014 hasta el 26 de octubre de 2017, se suspendía temporalmente la aplicación de la cláusula suelo; y la otra en la que la parte prestataria "a cuantas reclamaciones judiciales y extrajudiciales tenga planteadas en este momento por el mismo asunto ante su entidad o ante cualquier institución u organismo, y a no plantear nuevas reclamaciones en relación con el mencionado pacto mientras se encuentre en vigor el actual" .

(i). Sobre su consideración como acuerdo transaccional.

Sobre la consideración de acuerdo transaccional, el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ya estableció en su Sentencia núm. 205/2018, de fecha 11 de abril de 2018, que los documentos de novación modif‌icativa, como el que nos ocupa, a diferencia de lo que se indica en el recurso, merecen la consideración de transacciones y no de meras novaciones obligacionales, ya que se concertaron en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, que estableció que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplieran las exigencias de trasparencia. En esos acuerdos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de las concretas cláusulas de techo y suelo y sus efectos, por lo que podían convenir realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convirtiera la incertidumbre en seguridad. Y, como era el caso, si los términos de la transacción aceptada por el consumidor venían predispuestos por el empresario, entonces era preciso comprobar, también de of‌icio, que se habían cumplido las exigencias de transparencia en la transacción para que tuviera validez.

Examinando el pacto f‌irmado por las partes anteriormente reproducido, debemos concluir que estamos ante una transacción, a diferencia de lo que indica la sentencia y def‌iende la parte actora.

Es de destacar, a diferencia de lo que indica el recurso, en primer lugar, que contiene, como señala la sentencia recurrida, una parte que constituye una suspensión temporal de la aplicación de la cláusula suelo (que establecía un tipo de interés anual no inferior al 3,25), pasando a aplicar el tipo de interés variable f‌ijado en la escritura de constitución del préstamo hipotecario (el Euribor...

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