AAP Madrid 708/2020, 17 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2020
Número de resolución708/2020

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

M

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.096.00.1-2016/0006885

Recurso de Apelación 1111/2020

Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Navalcarnero

Diligencias previas 389/2016

Apelante: D./Dña. Estibaliz y D./Dña. Eugenia

Letrado D./Dña. DIEGO RICARDO REBOREDO ORTEGA y Letrado D./Dña. JUAN CARLOS MARTIN DEL MONTE

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 708/20

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ

D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO

En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil veinte

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Por la Abogada Dª Inmaculada Rosa García-Milla Romea, en nombre y representación de de la investigada Dª Eugenia, y por la Procuradora Dª Alejandra López Núñez, en nombre y representación de la investigada Dª Estibaliz, se presentaron sendos recursos de reforma y subsidiarios de apelación contra el Auto continuación por el trámite del abreviado de 3 de diciembre de 2019 del Juzgado de Instrucción 2 de Navalcarnero, en las DP 389/16, por las alegaciones que hacían.

SEGUNDO

Admitidos a trámite los recursos de reforma, se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes. El Ministerio Fiscal impugnó los recursos de reforma y por Autos de 11 de agosto de 2020 se desestimaron

los recursos de reforma y se admitieron a trámite los de apelación, dándose traslado a las partes. La defensa de Dª Eugenia presentó alegaciones. El Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos. Tras lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, siendo turnada fue a la Sección 29ª y registrándose al número de Rollo 1111/20 RPL, señalándose para su deliberación, votación y resolución.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Pilar Rasillo López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- RECURSO DE LA DEFENSA DE LA INVESTIGADA Dª Eugenia .

Por esta defensa se recurre en apelación el Auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado por carecer de los requisito legales y jurisprudenciales para cumplir su función procesal, existiendo una indefensión para la recurrente, al atribuírsele unos hechos que no son en sí mismos delictivos. Subsidiariamente, se alega que existe un solicitud de diligencias por la defensa de la otra coinvestigada que impide el dictado del auto de continuación.

.El auto de continuación del artículo 779.1.4º LECrim, como lo es el recurrido, decide la procedencia de continuar la tramitación del procedimiento por los trámites del abreviado, al desprenderse tras la instrucción, que existen indicios racionales de la perpetración de un delito y de la participación en él del investigado contra el que se ha seguido la causa. En palabras de la STS de 10 de noviembre de 1999, constituye solamente la "expresión de un juicio de inculpación formal efectuado por el Juez de Instrucción, exteriorizador de un juicio de probabilidad de una posible responsabilidad penal", por lo que su f‌inalidad "no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal, anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calif‌icación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verif‌icarse, así como para expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia" (v. STS de 2 de julio de 1999).

Por su parte, el Auto del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2010 (recurso 10048/2009) nos dice que el auto de transformación forma parte de la fase de sumario -entendido en amplio sentido que incluye las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado-, y se mueve en el ámbito de lo indiciario, de los juicios de probabilidad, no en el de la prueba acabada y def‌initiva perteneciente al del Juicio Oral donde se residencia la actividad procesal del verdadero enjuiciamiento. Antes de él, la fase de instrucción sumarial está dirigida a determinar hasta qué punto la notitia criminis puede dar lugar al juicio, a f‌in de evitar un precipitado enjuiciamiento carente de justif‌icación.

En este sentido el art. 299 de la LECriminal dispone que constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a "preparar el juicio" y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que pueden inf‌luir "en su calif‌icación" y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos. En el ámbito del Procedimiento Abreviado y con análogo sentido el art. 777.1 de la LECriminal se ref‌iere a las Diligencias Previas como aquéllas encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento.

Por lo tanto con la instrucción se trata de realizar las actuaciones necesarias para decidir, no si hay responsabilidad penal, sino si se debe o no abrir el Juicio Oral para decidir en él la posible responsabilidad de una persona determinada. De ahí que el grado de certeza en la f‌ijación de los datos de hecho y el de valoración de la tipicidad penal hayan de ser los necesarios para garantizar la razonabilidad del enjuiciamiento, que no es el mismo que se necesita para decidir, ya en él, la condena del enjuiciado, o en su caso la absolución, teniendo en cuenta en este segundo supuesto el principio in dubio.

Así, concluida la investigación sumarial, se entra en la fase intermedia donde el Juez de Instrucción ha de realizar un juicio de acusación, acordando bien la apertura del Juicio Oral, o bien el sobreseimiento de la causa; sobreseimiento que ya sea el libre o el provisional, en procedimiento Ordinario (art. 634 y siguientes) o en el Abreviado (art. 749.1), signif‌ica que el órgano judicial entiende que no se dan las circunstancias necesarias para enjuiciar o juzgar a alguien como acusado por lo que el proceso termina sin entrar en la fase del Juicio Oral. Lo que está en cuestión, cuando se acuerda o, como en este caso, se deniega el sobreseimiento, es por consiguiente la existencia de un fundamento razonable para sostener una acusación sobre la apreciación indiciaria de elementos objetivos y subjetivos que justif‌ican enjuiciar al acusado, y no el problema de la procedencia de su absolución o de su condena, objeto exclusivo del Juicio Oral y de la sentencia.

Acorde a este modelo, el auto de transformación cumple una triple función ( STS 1088/99, de 2 de julio): por un lado, declara la f‌inalización de la instrucción ; en segundo, valora que existen indicios racionales de la comisión de un el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 757 LECrim, desestimando implícitamente

las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779.1.1ª, y LECrim, realizando un juicio de inculpación formal, exteriorizador de un juicio de probabilidad de una posible responsabilidad penal imputación ; y con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean...

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