SAP Guipúzcoa 1090/2020, 17 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1090/2020
Fecha17 Diciembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax/ Faxa : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-18/001442

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2018/0001442

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2794/2019 - Z

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 322/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: KUTXABANK S.A

Procurador/a/ Prokuradorea:SANTIAGO TAMES ALONSO

Abogado/a / Abokatua: IGOR ORTEGA OCHOA

Recurrido/a / Errekurritua: Enma

Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE

Abogado/a/ Abokatua: JOSE MARIA ERAUSQUIN VAZQUEZ

S E N T E N C I A N.º 1090/2020

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D.ª BEATRIZ HILIGER CUELLAR

D. DANIEL SANCHEZ DE HARO

En Donostia / San Sebastián, diecisiete de diciembre de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 322/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de KUTXABANK S.A, apelante-demandado, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª SANTIAGO TAMES

ALONSO y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª IGOR ORTEGA OCHOA, contra Dª. Enma, apelado/a -demandante, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE y defendido/ a por el/la letrado/a D./D.ª JOSE MARIA ERAUSQUIN VAZQUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de abril 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 11 de abril de 2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

" 1º. ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Dª Enma frente a KUTXABANK.

  1. DECLARO nulas de pleno derecho la cláusula de gastos, intereses de demora y vencimiento anticipado por impago de una sola obligación, insertas en la escritura de préstamo suscrita entre las partes.

  2. CONDENO a la demandada a pagar a la parte actora la totalidad de los gastos de Registro de la Propiedad, y la mitad de los gastos de Notaría y gestoría que han quedado acreditados con la documental aportada con la demanda y no impugnada, más los intereses legales que se hubieran devengado desde cada uno de los pagos. Desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos.

  3. -Se imponen al demandado las costas causadas."

SEGUNDO Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo para el 14 de diciembre de 2020.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido el/la Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr . Magistrado IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y recurso de apelacion.-(1)Demanda de juicio ordinario interpeusta por Dña. Enma contra KUTXABANK SA postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que se declarara la nulidad de la condición general de contratación relativa los intereses moratorios ; la relativa al vencimiento anticipado y la relativa a los gastos impuestos al prestatario incluidas en escritura de préstamo hipotecario de 21 de mayo de 1998 y, asimismo,la restitución de la mitad de los gastos notariales,registrales y de gestoría màs los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos .Todo ello con expresa imposición de costas a la Entidad demandada.

El dìa 21 de mayo de 1998 la demandante suscribió contrato de compraventa con subrogación de prèstamo hipotecario por un importe de 11.002.362 pesetas y plazo de amortización de 20 años ante el Notario D.Jose Luis Dominguez Manso con el numero 1480 de su Protocolo siendo la parte prestataria CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GIPUZKOA Y SAN SEBASTIAN GIPUZKOA ETA DONOSTIAKO AURREZKI KUTXA .

Las clausulas litigiosas son las siguientes :

-CLAUSULA FINNACIERA A) en su párrafo f‌inal referido a "intereses de demora ".

-CLAUSULA FINANCIERA D) referida a "Vencimiento anticipado".

-CLAUSULA FINANCIERA L) referida a "Gastos a cuenta de la parte prestataria ".

(2)En tiempo y legal forma KUTXABANK SA ha contestado a la demanda postulando en el SUPLICO el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda condenando a la demandante al pago de las costas.

(3)Previos los tràmites de rigor el Juzgado de Primera Instancia numero 8 de Donostia-San Sebastian ha dictado sentencia numero 479/2019 de fecha 11 de abril de 2019 cuyo FALLO fue el siguiente:

"1º. ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Dª Enma frente a KUTXABANK.

  1. DECLARO nulas de pleno derecho la cláusula de gastos, intereses de demora y vencimiento anticipado por impago de una sola obligación, insertas en la escritura de préstamo suscrita entre las partes.

  2. CONDENO a la demandada a pagar a la parte actora la totalidad de los gastos de Registro de la Propiedad, y la mitad de los gastos de Notaría y gestoría que han quedado acreditados con ladocumental aportada con la demanda y no impugnada, más los intereses legales que se hubierandevengado desde cada uno de los pagos. Desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago seaplicará el interés legal incrementado en dos puntos.

  3. -Se imponen al demandado las costas causadas"

(4)KUTXABANK SA ha interpeusto recurso de apelación postulando en el SUPLICO el dictado de una resolución por la que se dejara sin efecto los siguientes pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia :

-La declaración de nulidad de la clausula de intereses de demora y de vencimiento anticipado.

-La condena a la entidad demandad al abono del 50% de los gastos notariales y de Gestorìa y el 100% de los gastos del Registro de la Propiedad.

-Imposición de costas a la demandada / recurrente.

Por la representación procesal de Dña. Enma se ha opuesto en tiempo y legal forma al recurso de apelación interpuesto postulando el dictado de una sentencia desestimatoria,conf‌irmando la resolución recurrida y ello con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Examen del recurso de apelación.

(1)Declaración de nulidad de la clausula de intereses de demora.

La CLAUSULA FINANCIERA A) en su párrafo f‌inal referido a " intereses de demora " determina un interès nominal anual moratorio de diecisiete puntos doscientas cincuenta milésimas de punto porcentuales (17,250 %).

Por su parte el interès remuneratorio pactado para el primer período fue de 8,3 %.

No procede el acogimiento del presente motivo.

Para ello transcribimos el FJ SEGUNDO epígrafe 7 de la sentencia del Tribunal Supremo (Civil Pleno), de fecha 03-06-2016, nº 364/2016, rec. 2499/2014 :

"(....)

7.- En aquella sentencia 265/2015, de 22 de abril, llevamos a cabo un enjuiciamiento respecto de una cláusula de intereses de demora en préstamos personales destinados al consumo, y concluimos «abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal». Para llegar a esta conclusión seguimos el siguiente razonamiento:

en el caso de los préstamos personales, el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no debe ser muy elevado por cuanto que la ausencia de garantías reales determina que el interés remuneratorio ya sea elevado (...), por lo que la adición de un porcentaje excesivo conllevaría un alejamiento injustif‌icado de los porcentajes que la legislación nacional establece para los supuestos de ausencia de pacto, incluso en aquellos casos en los que el deudor es un profesional, como ocurre con las previsiones ya comentadas de laLey del Contrato de Seguro (EDL1980/4219), durante los dos primeros años de demora, y de la Ley de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

La Sala, a la vista de lo anteriormente expuesto, considera que el profesional o empresario no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría en el marco de una negociación individual una cláusula de interés de demora en un préstamo personal que supusiera un incremento considerable del interés remuneratorio. Además, una cláusula de interés de demora que supusiera un incremento excesivo del tipo porcentual respecto del interés remuneratorio no sería adecuada para garantizar la realización de los objetivos que las normas que establecen un interés de demora en distintos campos de la contratación persiguen, e iría más allá de lo necesario para alcanzarlos, perjudicando desproporcionadamente al consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe».

La Sala...

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