SAP Madrid 418/2020, 17 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 8 (civil) |
Fecha | 17 Diciembre 2020 |
Número de resolución | 418/2020 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0061640
Recurso de Apelación 273/2020 A
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 348/2017
APELANTE: DÑA. Coro
PROCURADOR: D. JOSÉ BERNARDO COBO MARTÍNEZ DE MURGUIA
APELADOS: DÑA. Dolores y D. Modesto
PROCURADOR: DÑA. PALOMA BRIONES TORRALBA
SENTENCIA Nº 418/20
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dª. LUISA Mª. HERNÁN-PÉREZ MERINO
Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL
En Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil veinte. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 348/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, DÑA. Coro, representada por el Procurador D. José Bernardo Cobo Martínez de Murguía, y de otra, como parte demandada-apelada, DÑA. Dolores y D. Modesto, representados por la Procuradora Dña. Paloma Briones Torralba.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid, en fecha 27 de enero de 2020, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Bernardo Cobo Martínez de Murguía en nombre y representación de Dª. Coro contra Dª. Dolores y en consecuencia:
-
-Absolver a la demandada de los pedimentos de la demanda.
-
- Condenar a la actora a satisfacer las costas procesales devengadas del presente procedimiento."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, el cual fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 16 de diciembre de 2020.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
Antecedentes y objeto del recurso.- 1.- En la demanda de juicio ordinario planteada por Dña. Coro contra Dña. Dolores y actuando como interviniente D. Modesto, copropietario y coarrendador de la vivienda se ejercita la acción derivada del Art. 114 LAU de 1964 y solicita que se declare la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito el 1 de octubre de 2012, por la causa contemplada en el Art. 9.3 LAU 29/1994 de 24 de noviembre, al necesitar la actora para cubrir sus necesidades de vivienda y no disponer de otro inmueble para este destino.
-
- Por su parte la demandada Dña. Dolores, se opone a la demanda, alegando, en suma, los motivos siguientes: por un lado, esgrime la falta de legitimación activa de Dña. Coro, pues para solicitar su desalojo deben pre-avisarla ambos propietarios de la resolución del contrato y no sólo una; por otro, alega que en el contrato no se mencionó que pudiera resolverse porque uno de los arrendadores estuviera en estado de necesidad. Y finalmente, alega la litispendencia, al existir un proceso pendiente de resolverse, para la extinción del condominio sobre la vivienda arrendada.
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- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta, al considerar, a modo de síntesis, que cabe calificar la acción ejercitada por la actora como un "acto de administración extraordinaria o excepcional" toda vez que pretender resolver de forma unilateral el contrato de arrendamiento que suscribió junto con el otro copropietario y la hoy demandada y así poder disponer para sí de dicha vivienda, todo ello sin el consentimiento del otro copropietario, es más, en contra de su voluntad, pues el mismo ha expresado de forma clara en su escrito de contestación, que se muestra disconforme con la denegación de la prórroga a la arrendataria demanda, por lo que este acto ejercitado por Da. Coro conforme a la jurisprudencia expuesta, requeriría la concurrencia de los requisitos que se exigen para un acto de disposición, es decir, la autorización de la mayoría de los partícipes, lo cual, no se da en el presente caso. Por lo que la actora carecería de legitimación para el ejercicio de su acción.....Sin perjuicio de lo expuesto, tampoco podría prosperar la demanda, toda vez que adolece de uno de
los requisitos formales exigidos expresamente en el Art. 9.3 LAU, como es que conste de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial". Sin embargo, dicha posibilidad no se contempló de forma expresa en el contrato. Por lo que la acción resulta inviable. Máxime cuando ya se ha dictado Sentencia de 28 de junio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia n° 51 de Madrid
, declarando extinguido el condominio de la vivienda objeto del litigio, que pese a no ser firme, podría determinar también, la incompatibilidad de ambas acciones, por no ostentar la actora la plena propiedad del inmueble ni cumplirse los requisitos formales para que la acción de desahucio ejercitada por la misma prospere....En virtud de los fundamentos jurídicos anteriores, procede dictar sentencia conforme a los Arts. 216 y 218 LEC y por tanto, desestimar la demanda, al no concurrir los requisitos legales de legitimación ni de fondo para que la misma prospere.. >>, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la...
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