SAP Cuenca 409/2020, 17 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 409/2020 |
Fecha | 17 Diciembre 2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00409/2020
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
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Equipo/usuario: IAL
N.I.G. 16134 41 1 2018 0000518
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000320 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MOTILLA DEL PALANCAR
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000213 /2018
Recurrente: Jesús María
Procurador: RAQUEL PINOS CALVO
Abogado: CARLOS PAÑOS SERRANO
Recurrido: Zaira
Procurador: CRISTINA POVES GALLARDO
Abogado: PASCASIO MARTINEZ QUILEZ
SENTENCIA Nº 409/2020
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla
Magistrados:
D. Ernesto Casado Delgado
Dª. María Pilar Astray Chacón (Ponente)
En Cuenca, a diecisiete de diciembre de dos mil veinte.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús María contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Motilla del Palancar, de fecha 14 de julio de 2020, en autos de Procedimiento Ordinario 213/18, seguidos en su contra a instancias de DÑA. Zaira, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. María Pilar Astray Chacón, quien expresa el parecer de la Sala,
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Motilla del Palancar, de fecha 14 de julio de 2020, cuyo fallo responde al siguiente tenor literal: QUE ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Zaira frente a D. Jesús María, ACUERDO:-DECLARAR que Dña. Zaira tiene derecho a adquirir por retracto la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Motilla del Palancar; CONDENAR a D. Jesús María a otorgar escritura pública de transmisión por retracto a favor de Dña. Zaira . Se condena en costas a la parte demandada
Por la representación procesal de D. Jesús María se interpuso recurso de apelación interesando la revocación de la Sentencia y la desestimación de la demanda formulada en su contra en su integridad. Exponía, en síntesis, las siguientes alegaciones: a) Error en la valoración de la prueba al concluir que el contrato de arrendamiento entre la propietaria arrendadora anterior a la adjudicación del bien hipotecado y la arrendataria no se celebró de forma fraudulenta y concurriendo confabulación. Para ello incide en que el contrato de arrendamiento si bien se afirma firmado el uno de enero de 2013, no se liquidó en Hacienda hasta el 7 de mayo de 2013; relación de parentesco( hermanos) entre los ejecutados y la demandante de retracto; presentación de la demanda de ejecución previa a la liquidación de dicho contrato, en febrero de 2013 y efectuado el requerimiento de pago en marzo de 2013.b)Omisión de la valoración de la testifical de doña Eugenia, abogada que intervino en defensa de la ejecutante en el procedimiento de ejecución hipotecaria. Dicha declaración verifica que la demandante estaba personada en el procedimiento y no ejerció su derecho de tanteo y retracto, ya que cuando se le notificó la convocatoria a subasta, presentaron un recurso contra la misma, el cual fue desestimado por ser presentado fuera de plazo y con posterioridad no hicieron nada más. Que en dicho procedimiento no se dio por válido el contrato de arrendamiento y no se celebró la vista del art. 675, que la ejecutante pidió la posesión y la demandante, personada en la misma, no hizo manifestación al respecto; y que en un momento previo a la adjudicación quiso pagar las rentas al banco, lo cual se rechazó;
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Error de apreciación de la prueba, sobre el eventual derecho de posesión sobre la finca de la demandante que quedó extinguido como consecuencia de la ejecución de la hipoteca. Invoca lo dispuesto en el art. 22 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, la inaplicabilidad de la legislación de la ley de arrendamientos urbanos y la doctrina de la Dirección General de Registros y Notariado, sobre el arrendamiento constituido con posterioridad a la constitución de la hipoteca ejecutada; d) Procedencia, en todo caso, de la ausencia de imposición de costas.
La representación procesal de DÑA. Zaira, se opuso a dicho recurso, interesando la confirmación de la Sentencia dictada. Expuso, en síntesis, que: a) El recurso de apelación se fundamenta en una interpretación subjetiva de la prueba, que fue correctamente valorada en la Sentencia de Instancia; b) El propio decreto de adjudicación de la finca, mencionaba los derechos arrendaticios de la demandante, y en particular el derecho de tanteo y retracto; c) Realidad del contrato e inexistencia de fraude. Documentos del registro vitícola y extracción del programa SEICA que evidencian la realidad del mismo; d) Ausencia de extinción del contrato de arrendamiento a consecuencia de la ejecución.
Elevados los Autos a esta Audiencia provincial se les dio trámite, bajo el número de rollo 320/20, señalándose para votación, deliberación y fallo el 15 de diciembre de 2020.
El recurrente fundamenta su negación de la fecha del arrendamiento y su carácter fraudulento en tres principales premisas: a) aunque lleva fecha de 2009, se presentó a su liquidación en mayo de 2013 y a tal fecha habrá de atenerse; b) Dicha fecha es posterior al inicio de la ejecución; c) Media una relación de parentesco entre los ejecutados y la demandante de retracto.
Si bien es cierto que un contrato privado no hace prueba de su fecha por sí solo, el único rastro de su existencia no consiste en su presentación a la liquidación en el Registro de la Propiedad con fecha siete de mayo de 2013. Por eso la Sentencia, si bien tiene en cuenta que se presentó a la oficina liquidadora posteriormente porque existía el procedimiento de ejecución, existe constancia de que ya en el año 2010, constaba la finca a nombre de la demandante; y la misma explica el motivo que le llevó a celebrar dicho contrato, por inactividad profesional de su marido. Del examen de los documentos aportados con la demanda observamos que obra
documentación del registro vitícola con fecha diciembre de 2009; así como documento de clave de incidencias de restructuración de viñedos, que refiere pagos anticipados en el año 2010. Por lo que, si bien el parentesco con el deudor puede presumir un indicio de la posible existencia de fraude, lo cierto es que dichos documentos, en principio, revelan una explotación real y previa a la demanda de ejecución. Por lo que, solo el parentesco entre las partes suscribientes de un contrato de arrendamiento, no puede llevar a la conclusión de fraude, cuando hay otros datos o elementos de hecho que no lo avalan. Por lo que, entendemos, que la Sentencia apelada no incurre en error al valorar la prueba este extremo. Ahora bien, también es cierto que debe precisarse que el arrendamiento no inscrito hasta el 2013 fue suscrito, en todo caso, con posterioridad a la constitución de la hipoteca de fecha 15 de julio de 2005.
El apelante, igualmente, expone que la demandante estuvo personada en el procedimiento...
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