STSJ Andalucía 3841/2020, 17 de Diciembre de 2020

PonenteMARIA ROSA LOPEZ-BARAJAS MIRA
ECLIES:TSJAND:2020:18604
Número de Recurso420/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución3841/2020
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

RECURSO 420/2017

SENTENCIA NÚM. 3841 DE 2020

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Silvestre Martínez García

Dª Mª Rosa López-Barajas Mira

En la ciudad de Granada, a diecisiete de diciembre de dos mil veinte.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 420/2017 seguido a instancias de D. Efrain y Dª Matilde, representados por D. Carlos Carvajal Ballesteros; siendo parte demandada la COMISIÓN PROVINCIAL DE VALORACIONES DE GRANADA, en cuya representación interviene el Letrado de la Junta de Andalucía. Se ha personado como codemandada RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A.U., representada por D. Andrés Alvira Lechuz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, se anule la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho periodo se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el periodo de prueba, y presentados escritos de conclusiones, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª María Rosa López-Barajas Mira.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso 420/2107 tiene por objeto la resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones de Granada, de 26 de enero de 2017, recaída en el expediente de justiprecio NUM006 . Esta resolución f‌ijó el justiprecio de los bienes y derechos expropiados a los actores para la obra " L.A.A.T. D/C 220Kv desde Subestación El Fargue hasta L.A.A.T. D/C Atarfe-Guadame/ Gabias-Caparacena en los t.m. de Granada, Viznar, Alfacar, Güevejar, Peligros, Albolote y Atarfe (Granada)" . El justiprecio, referido a la f‌inca número NUM000 del proyecto de obra y calculado conforme al método de capitalización de rentas previsto para el suelo en situación rural en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, se desglosaba de la siguiente forma:

FINCA NUM000 del t.m. de Albolote (polígono NUM001 parcela NUM002 )

Indemnización pleno dominio de 77 m2 de olivo secano: 303,07 euros;

Indemnización por servidumbre aérea de energía eléctrica sobre 6.825 m2: 13.431,60 euros;

Indemnización por ocupación temporal sobre 800 m2: 122,40 euros;

Premio de afección: 686,73 euros;

Total:14.543,80 euros.

Debe hacerse constar que la indemnización señalada para los conceptos "pleno dominio" y "servidumbre" fue establecida en base al principio de congruencia, al ser la solicitada por los actores en su Hoja de Aprecio. Y ello a pesar de que el justiprecio calculado por la Comisión para ambos conceptos era superior. Sin embargo, la Comisión no reconoció cantidad alguna por la "pérdida de valor", concepto éste en relación al cual los actores habían señalado una indemnización de 22.650,89 euros en su Hoja de Aprecio.

SEGUNDO

Principio de congruencia . Se apoya el presente recurso en dos motivos, referido el primero de ellos a la incorrecta aplicación, por parte de la Comisión, del principio de congruencia; incorrección que ha privado a los actores de parte de la indemnización que les correspondía. Así, estiman los actores que aun cuando es cierto que en su Hoja de Aprecio consignaron, como conceptos diferenciados, el valor de la servidumbre y la pérdida del valor del resto, sin embargo es evidente que ese demérito del resto no expropiado es consecuencia de la servidumbre y por tanto debe integrarse dentro de ella. Esto signif‌ica que la suma total f‌ijada en la Hoja de Aprecio para la servidumbre no era en realidad de 13.431,6 euros sino de 36.082,49 euros. Siendo esta la suma a la que debe aplicarse el principio de vinculación a las Hojas de Aprecio y no -como erróneamente consideró la Comisión- a la cifra de 13.431,6 euros. En apoyo de su pretensión se adjunta al escrito de demanda aclaración al informe de 2011 realizado por el perito D. Ignacio (autor de la Hoja de Aprecio de los actores), en el que se af‌irma que "... el concepto de pérdida de valor que se contempla aparte no es más que un perjuicio que debe integrarse dentro de la indemnización por servidumbre ".

A juicio de esta Sala el motivo debe desestimarse. Los recurrentes presentaron (folios 26 y siguientes del Expediente Administrativo) Hoja de Aprecio f‌irmada por el Perito Inmobiliario D. Ignacio el 18 de marzo de 2011. En la citada Hoja se reclamaba indemnización por tres conceptos: valor de la servidumbre, valor de la superf‌icie expropiada y pérdida de valor del resto, solicitándose 13.431,6 euros, 263,712 euros y 22650,89 euros respectivamente. Las tres sumas se calcularon a partir de un valor del suelo de 3,936 euros/m2 f‌ijado mediante el método de comparación con f‌incas análogas. En el caso de la servidumbre, se estableció en un 50% del valor de los 6825 m2 a que se extendían las limitaciones derivadas de la instalación de la línea de alta tensión (0,50 x 6825 m2 x 3,936 euros/m2: 13.431,6 euros). El valor de la superf‌icie...

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