STSJ Comunidad de Madrid 42/2021, 21 de Enero de 2021

PonenteMARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
ECLIES:TSJM:2021:301
Número de Recurso486/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución42/2021
Fecha de Resolución21 de Enero de 2021
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0037846

Procedimiento Recurso de Suplicación 486/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Seguridad social 795/2019

Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 42/2021

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

En Madrid a veintiuno de enero de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 486/2020, formalizado por el LETRADO D. MIGUEL ANGEL GANCEDO VEGA en nombre y representación de Dña. Amparo, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número Seguridad social 795/2019, seguidos a instancia de Dña. Amparo contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Dª Amparo, nacida el NUM000 de 1971, se encuentra af‌iliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, desarrolla la profesión habitual de cocinera en una residencia.

SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 15 de marzo de 2019, se denegó a la actora estar incursa en situación de incapacidad permanente.

En dicha resolución se hacía constar, reseñando el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de fecha 14 de marzo de 2019, que el cuadro clínico residual de la actora consistía en cervicoartrosis en paciente intervenida de hernia discal C6-C7 en 2011 (microdiscectomía y prótesis discal) Trastorno adaptativo mixto. Hemorroidectomía.

TERCERO.- Disconforme con dicha resolución, la actora formuló la preceptiva Reclamación Previa, que fue desestimada mediante resolución de 27 de mayo de 2019

CUARTO.- La actora está en alta por cuenta de la mercantil Sodexo. Está en situación de IT desde 29 de agosto de 2019 sin percibir prestación económica.

QUINTO.- La actora presenta el cuadro clínico descrito en el informe del EVI, más dolor en el codo, que le viene siendo tratado de manera conservadora. Está limitada para tareas que sobrecarguen la región cervical como el levantamiento y carga de pesos, movimientos repetitivos de la columna cervical o adoptar posturas forzadas. Se encuentra limitada para realizar movimientos repetitivos y/o vibratorios del codo derecho.

SEXTO.- La actora acredita una base reguladora para la prestación de 789,60 €, estando de acuerdo ambas partes y la fecha de efectos sería la del cese en el trabajo.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimando la demanda de Dª Amparo y conf‌irmando la resolución recurrida, absuelvo al INSS y a la TGSS de cuantos pedimentos se deducían en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Amparo, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/09/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid de fecha 17 de febrero de 2020, desestima íntegramente la demanda, en la que se solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente, en el grado de total, para la profesión de cocinera.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por el Letrado de la parte actora DOÑA Amparo

, no habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación, los que se indican seguidamente:

MOTIVOS PRIMERO Y SEGUNDO. - Se articulan al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, al objeto de revisar los hechos declarados probados.

El Tribunal Supremo -Sala IV- en sentencia del Pleno de 23/07/2020, dictada en el recurso 239/2018, establece como requisitos para que prospere este motivo de suplicación los siguientes:

"

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

  2. Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  3. Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  4. Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia"

    ( sentencia del TS de 19 de febrero de 2020, recurso 169/2018, y las citadas en ella).

    Además, "la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En def‌initiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"

    ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, con cita de otras muchas).

    .-Motivo Primero. Modif‌icación del hecho probado quinto.

    Ha de partirse del contenido del hecho probado quinto de la sentencia de instancia cuyo tenor literal es el siguiente:

    "La actora presenta el cuadro clínico descrito en el informe del EVI, más dolor en el codo, que le viene siendo tratado de manera conservadora. Está limitada para tareas que sobrecarguen la región cervical como el levantamiento y carga de pesos, movimientos repetitivos de la columna cervical o adoptar posturas forzadas. Se encuentra limitada para realizar movimientos repetitivos y/o vibratorios del codo derecho".

    En el recurso, se propone su nueva redacción en los términos siguientes:

    "La actora presenta el cuadro clínico descrito en el informe del EVI más epicondilitis de codo derecho y síndrome de Müller Weiss en ambos pies. Está limitada para tareas que sobrecarguen la región cervical como el levantamiento y carga de pesos, movimientos repetitivos de la columna cervical o adoptar posturas forzadas. Se encuentra limitada para realizar movimientos repetitivos y/o vibratorios del codo derecho. Se encuentra asimismo limitada para la bipedestación prolongada".

    Todo ello con base en prueba documental, consistente en el informe del Médico Forense (folios 27 a 32), y en diversos informes médicos (folios 159, 135, 136, 148-149, y 150), e informe de la unidad del dolor de fecha 14-01-2020.

    No ha lugar a estimar la modif‌icación pretendida por la parte actora-recurrente; y así:

    -El Tribunal Supremo, Sala IV, en sentencia de 14-02-2019, indica: "...excluimos, como aquí acontece que la revisión fáctica pueda fundarse -salvo en supuestos de error palmario que no se observan- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la...

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