STSJ Comunidad de Madrid 19/2021, 14 de Enero de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 19/2021 |
Fecha | 14 Enero 2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2019/0045232
Procedimiento Recurso de Suplicación 461/2020
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid Procedimiento Ordinario 971/2019
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 19/2021
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid a catorce de enero de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 461/2020, formalizado por EL ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 971/2019, seguidos a instancia de Dña. Petra contra INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA, en reclamación por Derecho, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Dª Petra, con DNI NUM000, prestó servicios para el organismo demandado desde el 04.10.2014 con la categoría y en virtud de los contratos recogidos en los hechos probados de la Sentencia 538/16 dictada en los autos nº 784/2016 seguidos por despido en el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid. En dicha Sentencia, confirmada por la nº 679/2017 dictada en fecha 25.10.2017 por la Sección 3ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se declaraba la improcedencia del despido de la trabajadora y se condenaba a la demandada a la readmisión de la actora o al abono de una indemnización de 3.564,42 €, que fue la opción decidida por la demandada. Ambas sentencias obran a los folios 74 a 80 de las actuaciones y se dan por reproducidas íntegramente en esta sede (folios 219-229).
En fecha 13.03.2017 se concertó con la trabajadora contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, para realizar funciones de técnico superior de actividades técnicas y profesionales -maquillaje-, en el Teatro de la Zarzuela, con una duración hasta el 26.03.2017. En la claúsula adicional del contrato que bora a los folios 81 a 83 de las actuaciones y que se da por reproducido en esta sede, se hacía constar como causa del contrato "el incremento de tareas en la sección de maquillaje en el Teatro de la Zarzuela ocasionado por la producción "Chateau Margaux/La Viejecita", así como por la necesidad técnica de preparación de las siguientes producciones ambas del proyecto didáctico "La revoltosa" y "Zarzuela en Danza" además de otros eventos".
En fecha 27.03.2017 se concertó con la trabajadora contrato de trabajo temporal de interinidad para sustituir a la trabajadora Marí Jose por reserva de puesto de trabajo, que se hallaba en situación de IT (folios 84- 86).
En fecha 01.09.2017 se concertó con la trabajadora nuevo contrato de trabajo temporal de interinidad para sustituir a la trabajadora Amanda con ocasión de la movilidad funcional de dicha trabajadora (folios 87-89).
En la relación de puestos de trabajo del Teatro de la Zarzuela hay cuatro puestos en la especialidad de maquillaje. En las tablillas horarias semanales de los años 29¡017-2019 del Teatro de la Zarzuela figuran entre seis y siete trabajadores/as de dicha especialidad (folios 97-129)
La trabajadora Amanda fue adscrita al puesto vacante con código NUM001 en fecha 01.09.2017. En fecha 30.08.2019 se prorrogó por el plazo máximo de 1 año desde 01.06.2019 a 31.05.2020 dicha adscripción (folio 311).
El Instituto Nacional de Artes Escénicas (en adelante, INAEM) es el organismo del Ministerio de Cultura que se ocupa de articular y desarrollar los programas relacionados con la promoción, protección y difusión de la música, la danza el teatro y el circo, y su producción tanto en el interior como en el exterior. Para cumplir dicho objetivo el Instituto diversifica su actividad en varias áreas y centros entre los que se encuentra el Teatro de la Zarzuela. En dichos centros la programación es anual y conocida mucho antes del principio de la temporada, conociéndose con la misma antelación el elenco y las necesidades de cada una de las representaciones (testifical)."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Petra frente al INSTITUTO NACIONAL DE ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS, debo DECLARAR Y DECLARO el carácter de INDEFINIDA NO FIJA de la relación laboral existente entre las partes, con fecha de efectos y antigüedad de 13.03.2017, CONDENANDO al INSTITUTO NACIONAL DE ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA a estar y pasar por esta declaración.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/09/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid de fecha 19 de febrero de 2020 estima la demanda, declarando el carácter de indefinida no fija de la relación laboral existente entre las partes con fecha de efectos y de antigüedad de 13-3-2017.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la Abogacía del Estado en representación del demandado INSTITUTO NACIONAL DE ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA, habiéndose presentado escrito de impugnación por el Letrado de la trabajadora demandante DOÑA Petra .
Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:
MOTIVOS PRIMERO a TERCERO. - Para que se proceda a la revisión de Hechos declarados probados, de conformidad con las Pruebas Documentales practicadas (art. 193.b) LJS).
El Tribunal Supremo -Sala IV- en sentencia del Pleno de 23/07/2020, dictada en el recurso 239/2018, establece como requisitos para que prospere este motivo de suplicación los siguientes:
"
-
Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].
-
Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
-
Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
-
Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia"
( Sentencia del TS de 19 de febrero de 2020, recurso 169/2018, y las citadas en ella).
Además, "la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba...
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