SAP Pontevedra 192/2020, 15 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2020
Número de resolución192/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00192/2020

- ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

Correo electrónico: seccion2.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: JE

Modelo: 213100

N.I.G.: 36008 41 2 2018 0000900

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000790 /2020 -L

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000066 /2020

Delito: TRATOS DEGRADANTES

Recurrente: Pilar

Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA

Abogado/a: D/Dª JOSEFA CONCEPCION RUA GAYO

Recurrido: Rebeca, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA URSULA PARDO DE PONTE,

Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS PENA FERNANDEZ,

SENTENCIA Nº 192/2020

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente:

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistrados/as

DÑA. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA

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En PONTEVEDRA, a quince de diciembre de dos mil veinte.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA, en representación de Pilar, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000066 /2020 del JDO. DE LO PENAL nº : 003; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Rebeca, representada por la Procuradora MARIA URSULA PARDO DE PONTE, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. ROSARIO CIMADEVILA CEA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dieciocho de septiembre de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Rebeca de los delitos de los que se le acusaba, declarando las costas de of‌icio ".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

"Probado y así se declara que en fecha 4 de mayo de 2018, Gregorio, hermano de Leoncio (que padece síndrome de Down) denunció que la acusada, Rebeca, mayor de edad, sin antecedentes penales, -que reside en una f‌inca colindante con otra suya en la que tienen tres caballos que le causan molestias-, cuando se encuentra a Leoncio en la misma le increpa y llama subnormal, sin que consten acreditados los hechos denunciados.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN Y DAN POR REPRODUCIDOS LOS DE LA SENTENCIA APELDADA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la acusación particular, Da. Pilar que a su vez actúa en representación de su hijo Leoncio, formula recurso de apelación contra la sentencia de 18/09/2020 del juzgado de lo penal nº 3 de los de Pontevedra en la que se absuelve a Da. Rebeca del delito contra la integridad moral del art. 173 CP, en concurso real con un delito de lesiones del art. 147.2 CP, por los que fue acusada.

La recurrente alega como motivos de apelación los siguientes:

1 .- Def‌iciencias en la grabación del acto. Infracción del art. 743 LECr con indefensión.

La recurrente dice que es "vital" para la resolución del asunto, tanto referente a la acreditación del hecho delictivo como a la de sus consecuencias, el testimonio de las peritas del Imelga Da. Lidia y Da. Luisa (entre las 12.38 y 12.58 horas de la grabación), dado que dichas peritas fueron las únicas personas que recibieron testimonio al perjudicado Leoncio y que, aun cuando en el acto del juicio se pudo obtener una comprensión cabal de sus respuestas, en este momento se torna imposible discernir el contenido de las conversaciones documentadas en la grabación audiovisual, vulnerándose con ello el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), porque a la hora de fundamentar el recurso, su testimonio resulta de todo punto incomprensible e inservible, lo que no le permite articular su recurso en debida forma. Concluye que tal déf‌icit en la documentación del acto del juicio oral ha de comportar la declaración de nulidad dicho acto, celebrando otro con nuevo juez sentenciador.

Ciertamente la audición de la intervención de dichas peritas en la grabación del acto del juicio oral resulta ininteligible. Al respecto de las consecuencias jurídicas que pueden determinar las irregularidades o defectos en la grabación del acto del juicio oral existe ya un nutrido cuerpo de doctrina jurisprudencial, pudiendo citarse como una de las que efectúa un análisis más exhaustivo de la cuestión la STS 529/2017 del 11/07/2017 y de

entre las más recientes, las STS 215/2018 del 8/05/2018; 372/2019 del 23/07/2019, 447/2019 del 3/10/2019 y 670/2019 del 15/01/2020, además del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del TS del 24/05/2017.

Con la STS 670/2019 del 15/01/2020 podemos resumir dicha doctrina en lo siguiente: " Tiene declarado esta Sala (STS 503/2012 del 5/06/2012 ) que el acta es esencial a efectos de recurso, pues en ella se incorpora la indispensable constancia documental de las formalidades observadas durante el desarrollo del juicio, las incidencias y reclamaciones que hubieran podido formularse durante las sesiones, y el contenido esencial de la actividad probatoria; añadiendo que, por ello, "el levantamiento y corrección del acta se puede vincular con el derecho a la tutela judicial efectiva y una de sus facetas que es el derecho a interponer los recursos de acuerdo con las previsiones legales". En esta misma sentencia destacábamos que la relevancia del acta ha llevado a esta Sala de casación a declarar la nulidad del juicio oral cuando ha desaparecido el documento o no se ha producido la grabación, o la misma es tan defectuosa que deviene imposible su reproducción (con cita de la STS de 26 de abril de 1989 ), o incluso en algún caso se ha llegado a la solución, que entendíamos más discutible por suponer un salto entre planos diferentes, de anudar a la pérdida del acta la consecuencia de la absolución, aunque en ese supuesto el extravío se extendía a otras actuaciones ( con cita de la STS 525/1995 del 1 de abril ).

En todo caso, ello no supone que cualquier defecto en la grabación haya de derivar en la nulidad del juicio oral, por más que pueda no venir acompañada de otros instrumentos que salven o suplan la def‌iciencia de constancia en los términos contemplados el art. 743 de la LECRIM antes citado. Con independencia de que el defecto derive de una inaceptable desatención del adecuado funcionamiento inicial del sistema de registro digital, como cuando deriva de problemas técnicos sobrevenidos que no se avistan de inmediato, o cuando simplemente surge de que quienes intervienen en el acto del juicio oral emiten su voz en una dirección distinta al punto en el que se ubica el micrófono, es evidente que en esos supuestos la disfunción pasará inicialmente desapercibida, por lo que será imposible impulsar inmediatas correcciones o desplegar los mecanismos subsidiarios de documentación que permitan dejar completa constancia del desarrollo y del contenido del juicio. En estos supuestos, en la práctica nada infrecuentes, por más que el defecto se proyecta necesariamente sobre el derecho al recurso legalmente previsto, ni se modif‌ica la naturaleza o límites de la impugnación, ni introduce por sí mismo una situación de indefensión material y concreta que justif‌ique la nulidad automática del juicio oral que aquí se reclama (...)

es constante la doctrina que f‌ija que la indefensión constitucionalmente prohibida es aquella que supone una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética de los medios de alegación y prueba (...) Esta exigencia de una materialización efectiva de la indefensión derivada de los defectos que puedan surgir en la documentación del contenido de los debates del Juicio Oral, singularizada en algunas de las resoluciones de esta Sala más veteranas (STS 464/2015 del 7/07/2015 ); y la STS 1000/2016, del 17/01 /), se sintetizó posteriormente en el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de 24 de mayo de 2017 que, tras proclamar la necesidad de garantizarse la autenticidad, la integridad y la accesibilidad del contenido del soporte que se entregue a las partes y que se remita a los Tribunales competentes para la resolución del recurso, concluye que " Cuando la documentación relativa al juicio oral sea imprescindible para la resolución del recurso, su ausencia en relación con los aspectos controvertidos, que genere indefensión material, determinará la nulidad del juicio oral o, en su caso, la absolución". Contenido que ha sido aplicado por diversas sentencias posteriores como la STS 529/2017 del 11/07 ; o STS 84/2018 del 11/07 ; o STS 84/2018 del 15/02 ; o ATS 1334/2018 del 18/10 ).

En def‌initiva, y sintetizando la jurisprudencia sobre el particular, una vez constatada la existencia de un defecto de grabación, procede valorar si el mismo es revelador de una verdadera indefensión material, a la vista del tipo de impugnación, la naturaleza de los motivos invocados, y las alegaciones que se incluyen en ellos; pero en todo caso, ha de tenerse presente que: i) las def‌iciencias en la grabación del juicio oral no alteran los márgenes del recurso de casación marcados por la necesidad de respetar la valoración de la prueba efectuada en la instancia, con las garantías que proporciona el principio de inmediación; ii) la def‌iciente grabación del juicio, no conlleva, en todo caso, indefensión, cuando el Tribunal...

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