SAP Barcelona 321/2020, 15 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Diciembre 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil) |
Número de resolución | 321/2020 |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120188173654
Recurso de apelación 1065/2019 -F
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Vilanova i la Geltrú
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 519/2018
Parte recurrente/Solicitante: Josefina
Procurador/a: NURIA FRAILE ANTOLIN
Abogado/a: JUAN DIEGO HERNANDEZ VALERO
Parte recurrida: Leocadia
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN GARCIA GARCIA
Abogado/a: MARIA MONTSERRAT RANDINO VALIÑO
SENTENCIA Nº 321/2020
Magistrados:
José Antonio Ballester Llopis
Ana María Ninot Martínez María Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 15 de diciembre de 2020
Ponente : Ana María Ninot Martínez
En fecha 5 de diciembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 519/2018 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora NURIA FRAILE ANTOLIN, en nombre y representación de Josefina contra Sentencia de fecha 10 de julio de 2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora MARIA DEL CARMEN GARCIA GARCIA, en nombre y representación de Leocadia .
- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"SE DESESTIMA íntegramente la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por la representación procesal de Dª. Josefina y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª. Leocadia de las pretensiones contra la misma dirigidas, con imposición de las costas a la parte actora".
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25 de noviembre de 2020.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª. Ana María Ninot Martínez.
El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Josefina contra Leocadia en la que la actora solicita que se declare nula la cláusula tercera del testamento otorgado en fecha 26 de agosto de 2015 por Dña. Noemi, se declare el derecho de la demandante a suceder a su madre como heredera forzosa en la cuarta parte de los bienes que constituyen la herencia habida al fallecimiento de la causante, se declare el derecho de la actora a intervenir como tal heredera en las operaciones de partición que hayan de practicarse respecto de dicha herencia, y se declare el derecho de la actora a solicitar a los bancos donde su madre tenía su dinero, la justificación de los importes que constara en los mismos a nombre de la causante, sola o compartida con otra persona.
Aduce la demandante que su madre Noemi falleció el día 2 de febrero de 2018, habiendo otorgado su último testamento en fecha 26 de agosto de 2015 en el que instituye heredera universal de todos sus bienes a su hija Leocadia, sustituida vulgarmente por sus descendientes, y deshereda expresamente a su hija Josefina por falta de relación manifiesta y continuada entre la desheredante y la desheredada. Según la actora, la causa de desheredación invocada es absolutamente falsa, afirmando que la demandante no es responsable de la ausencia de relación familiar. La actora alega que desde que la causante se fue a vivir con la demandada, se apreció en ella una enemistad manifiesta contra su hija Josefina y relata la existencia de un procedimiento judicial de desahucio en precario promovido por la Sra. Noemi contra su hija Josefina que finalizó con sentencia estimatoria de la demanda y con motivo del cual madre e hija se cruzaron varias denuncias.
A la pretensión deducida se opuso la demandada Leocadia que afirmó la certeza de la causa de desheredación.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vilanova i la Geltrú desestima la demanda, con imposición de las costas a la parte actora, al concluir que concurre la causa de desheredación consignada en el testamento de la causante.
Frente a dicha resolución se alza la demandante Josefina que recurre en apelación denunciando la valoración errónea de la prueba. La demandada, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia solicitando su confirmación.
La causa de desheredación señalada en el testamento es la prevista en el apartado e) del art. 451-17.2 del Código Civil de Catalunya, consistente en la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario. Dispone el art. 451-20 que si el legitimario desheredado impugna la desheredación alegando la inexistencia de la causa, la prueba de que esta existía corresponde al heredero. Y el art. 451-21 establece que la desheredación es injusta si no llega a probarse la certeza de la causa, en caso de que el legitimario la contradiga.
El artículo 451-17 CCCat define la desheredación como la privación del derecho a la legítima. Así, la persona que hace testamento puede elegir a quien quiera como heredero; es una decisión libre y sin condicionamiento. Sin embargo, de esa herencia se deberá reservar una parte, la legítima, para entregarla a determinadas personas (hijos o padres). Y sólo si concurren determinadas causas se podrá privar a esas personas de esa parte de la herencia que les corresponde por ley.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 2 de febrero de 2017 recuera que " la legítima es una atribución de contenido patrimonial que la ley reserva en una sucesión a determinadas personas por su relación familiar con el causante. La participación, sobre todo de los hijos, en la riqueza creada por los padres ha sido una constante en el derecho civil catalán como en otros de nuestro entorno. En Cataluña, no sin ciertas oscilaciones, vino a consagrarse el sistema de cuarta del derecho justinianeo, pudiendo pagarla el heredero en
dinero o en bienes de la herencia ". Y añade que " La legítima se configura en definitiva como un derecho sucesorio de carácter personal y necesario que causa una obligación en el causante de atribuirla a determinadas personas en su sucesión pero permitiéndole también privar a los legitimarios de ese derecho por las causas previstas en la norma, considerablemente ampliadas ahora en el Libro IV del CCCat."
La citada sentencia sigue diciendo que " la legítima es una institución más frágil y endeble en la legislación catalana que en la del Código Civil como antes se ha expuesto y porque la voluntad del testador resulta del todo primordial en el derecho sucesorio catalán.
Ello viene reforzado por las modificaciones introducidas en el libro IV del CCCat en esta materia.
En el Preámbulo ya se recuerda que se mantiene la legítima como atribución sucesoria legal y límite a la libertad de testar, pero acentúa la tendencia secular a debilitarla y a restringir su reclamación.
De este modo no solo se modifica la redacción de alguna de las causas de desheredación recogidas antes en el Código de sucesiones (así la causa 451-17. 2 c), en la cual se suprime que el maltrato deba ser de obra y se amplía el ámbito subjetivo de los afectados (el maltrato grave al testador, a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador) sino que se añade otra, que es la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario por causa exclusivamente imputable a este último. El legislador, en el Preámbulo del libro IV, ya constata la posibilidad de que la norma sea una fuente de litigios pero destaca frente a ese riesgo, el valor que tiene como reflejo del fundamento familiar de la institución y el sentido elemental de justicia que es subyacente.
Y es que, efectivamente, no puede olvidarse que el derecho a la legítima se basa en las relaciones familiares que se presumen presididas por el afecto y los vínculos de solidaridad. La legítima supone una limitación en el derecho a la libertad de testar para resguardar a las familias de los abusos de las actuaciones discriminatorias que fomenten desavenencias y pleitos entre los familiares. Sin embargo, cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley, es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que estas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales."
Por lo que se refiere a la concreta causa de desheredación invocada, para poder entender que la misma existe es necesaria la concurrencia de los requisitos siguientes:
1) Falta de relación familiar entre causante y legitimario
2) Que sea continuada y manifiesta, y
3) Que se deba a una causa imputable exclusivamente al legitimario.
En cuanto a la falta de relación, se refiere a que no haya contacto entre el testador y el desheredado, que se hayan dejado de ver, discurriendo sus...
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