SAP Salamanca 745/2020, 14 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2020
Número de resolución745/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00745/2020

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

-Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: VSJ

N.I.G. 37274 42 1 2018 0009125

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000315 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001801 /2018

Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA

Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO

Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS

Recurrido: Fidela

Procurador: RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS

Abogado: JESÚS IVÁN GONZÁLEZ SÁIZ

S E N T E N C I A nº 745/2020

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ

En la ciudad de Salamanca a catorce de diciembre del año dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Procedimiento Ordinario Nº 1801/2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca, Rollo de Sala N º 315/2020 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelada DOÑA DOIIA Fidela, representada por la Procuradora Doña RAQUEL RODRIGUEZ MATEOS, bajo la dirección del Letrado Don JESUS IVAN GONZALEZ SAIZ y; como demandado apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por la Procuradora Doña ANA CAMPOS PEREZ MANGLANO, bajo la dirección del Letrado Don SAMUEL TRONCHONI RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día veintisiete de enero de dos mil veinte por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente:

    FALLO

    "Estimo parcialmente la demanda y declaro la nulidad de la cláusula f‌inanciera 5ª sobre gastos en los términos establecidos en esta resolución y, en consecuencia, condeno a la parte demandada a restituir los gastos en ella señalados, más el interés legal del dinero desde la fecha de pago de cada desembolso.

    Todo ello con sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando que en su día, estimando los motivos del presente recurso, revoque la misma y, en su lugar, dicte otra conforme lo manifestado, todo ello, con expresa imposición en costas de la presente instancia caso de que formule oposición a este recurso.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando que se resuelva el desistimiento del recurso, conf‌irmando la sentencia de primera instancia, con condena en costas e intereses a la demanda apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba aportada, acordándose su unión por Auto de fecha 22 de septiembre de 2020, señalándose para la deliberación,votación y fallo del presente recurso de apelación el día 9 de diciembre de 2020 pasando los autos a la Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad demandada fundamentó su recurso de apelación, en síntesis, en los siguientes motivos:

- falta de legitimación pasiva "ad causam" de la demandada respecto a la acción, declaración de nulidad y subsiguiente condena atinente a la cláusula de gastos contenida en la escritura de subrogación al circunscribirse a un acuerdo entre transmitente y adquirente (y no entre prestamista y prestatario). Excepción de orden material apreciable de of‌icio al tratase de una materia de orden público;

- improcedente declaración de nulidad de la cláusula de gastos de formalización de la escritura de compraventa con subrogacion y su novación;

- improcedente repercusión a la entidad f‌inanciera de los gastos ocasionados en el negocio de compraventa con subrogación;

- validez, legalidad y no abusividad de la cláusula de gastos contenidas en la escritura de novacion del préstamo hipotecario;

- de la exhaustividad de las sentencias y de la infracción de lo dispuesto en el art. 218 LEC;

- de la prohibición de las sentencias con reserva de liquidación. infracción del art. 219 LEC;

La parte actora se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Así las cosas es preciso indicar que la STS, Civil sección 1 del 24 de julio de 2020 ( ROJ: STS 2495/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2495 ). Sentencia: 457/2020 -Recurso: 1053/2018, Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE, declaró:

"Decisión de la Sala. Las consecuencias de la nulidad de las cláusulas de gastos en los préstamos hipotecarios. Los gastos notariales y registrales, y el impuesto de actos jurídicos documentados en los préstamos hipotecarios. Estimación del motivo.

  1. - La cuestión suscitada en este motivo, las consecuencias de la nulidad de una cláusula que atribuye todos los gastos al prestatario hipotecante, ha sido ya resuelta por este tribunal en varias ocasiones. La jurisprudencia generada al respecto se encuentra en las sentencias de Pleno 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero.

    En un caso en que se cuestionaba la validez de una cláusula equivalente a la que es objeto de la presente litis, argumentamos en la citada sentencia 48/2019, de 23 de enero, por qué debía considerarse abusiva :

    "si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la f‌inanciación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual".

  2. - En cuanto a las consecuencias de la declaración de nulidad, recordamos que, conforme a los art. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 y la doctrina del Tribunal de Justicia, la apreciación del carácter abusivo de la cláusula contractual que atribuye a los consumidores prestatarios el pago de todos los gastos generados por la operación crediticia, conlleva su inaplicación. Pero, añadimos a continuación, "cosa distinta es que, en cuanto a sus efectos, y dado que los gastos deberán ser abonados a terceros ajenos a los contratantes (funcionarios públicos sujetos a arancel, gestores, etc.) se determine cómo deben distribuirse tales gastos, no en función de la cláusula anulada, sino de las disposiciones legales aplicables supletoriamente".

  3. - Esta doctrina jurisprudencial de esta Sala ha sido conf‌irmada por la reciente sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C- 224/19 y C-259/19. Esta sentencia recuerda que, según reiterada jurisprudencia:

    "una vez que se declara el carácter abusivo de una cláusula y, por lo tanto, su nulidad, el juez nacional debe, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, dejar sin aplicación esta cláusula con el f‌in de que no produzca efectos vinculantes para el consumidor, salvo si este se opone a ello (véanse, en particular, las sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 65, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17 y C-179/17, EU:C:2019:250, apartado 52 y jurisprudencia citada)" (apartado 50); [...]

    "debe considerarse que, en principio, una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado

    61)" (apartado 52) [...]

    "el juez nacional debe deducir todas las consecuencias que, según el Derecho interno, deriven de la comprobación del carácter abusivo de la cláusula considerada, a f‌in de evitar que la mencionada cláusula vincule al consumidor ( sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito, C- 488/11, EU:C:2013:341, apartado 49). En particular, la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado

    62)" (apartado 53).

    Después de recordar estas consideraciones, la citada sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, f‌ija la siguiente doctrina sobre la cuestión objeto de la presente litis, coincidente con la jurisprudencia de esta Sala: "el hecho de que deba entenderse que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido justif‌ica laaplicación de las disposiciones de Derecho nacional que puedan regular el reparto de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca en defecto de acuerdo entre las partes" (apartado 54).

    Y añade en el mismo apartado: "Pues bien, si estas disposiciones hacen recaer sobre el prestatario la totalidad o una parte de estos gastos, ni el artículo 6, apartado 1,...

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