SAP Toledo 1341/2020, 11 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1341/2020
Fecha11 Diciembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 01341/2020

Rollo Núm. .................................................. 335/2018.-Juzg. 1ª Inst. Núm....................................1 de Toledo.-J. Ordinario Contratación 249.1.5 Núm... 1314/2017.- SENTENCIA NÚM. 1341

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. ALFONSO CARRION MATAMOROS

Dª MARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO

En la Ciudad de Toledo, a once de diciembre de dos mil veinte.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 335 de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, en el juicio ordinario contratación 249.1.5 núm. 1314/2017, en el que han actuado, como apelante BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García de la Torre Soto; y como apelados Amanda Y Jose Carlos representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Corcuera García-Tenorio.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Buceta Miller, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, con fecha seis de febrero de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: " Que estimando la demanda

presentada por D.ª MARÍA ANGELES CORCUERA GARCÍA-TENORIO, Procuradora de los Tribunales a nombre de D.ª Amanda y D. Jose Carlos contra LIBERBANK representada por D ª ISABEL GARCÍA DE LA TORRE

DECLARO la nulidad de la condición general de contratación que imponía un límite a la variabilidad del tipo de interés en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por los actores

CONDENO a la demandada a restituir a los actores las cantidades percibidas en exceso, por el período comprendido desde el 21 de marzo de 2006 hasta que fue efectivamente eliminada la referida cláusula suelo, más los intereses legales de esa suma

CONDENO a BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A.- LIBERBANK, al pago de las costas procesales.".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A., dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia el juzgado de lo mercantil que estimó una demanda en materia de condiciones generales de la contratación y declaró nula por abusiva la cláusula f‌inanciera que establecía un límite mínimo del tipo de interés variable (clausula "suelo") de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, como igualmente la nulidad del acuerdo de novación suscrito entre las partes por el que se eliminaba ese límite y la parte prestataria se comprometía a no instar en el futuro cualquier reclamación, ya fuera judicial o extrajudicial, que guarde relación con el tipo mínimo y máximo pactado en el referido contrato de préstamo y si mantuviese cursada en ese momento algún tipo de reclamación, ya fuera judicial o extrajudicial, relativa a dicha cuestión, se obligaba a desistir de la misma y en consecuencia condenó a la entidad de crédito recurrente a abonar a aquel las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de la cláusula declarada nula con sus intereses legales con imposición de costas.

Recurre la entidad prestamista, alegando la validez del pacto novatorio y de renuncia al ejercicio de acciones en relación al mismo y además respecto a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de la cláusula suelo, que no se aportan las bases para efectuar el recálculo.

La STJUE de 9 de julio de 2020 que resuelve la cuestión prejudicial planteada acerca de la validez del pacto novatorio entorno a la cláusula de interés variable- clausula suelo- en contratos de préstamo hipotecario, expone en primer lugar el marco jurídico aplicable a la cuestión, señalando como aplicables los siguientes preceptos del Derecho de la Unión y del Ordenamiento Jurídico español: El artícu lo 3 de la Directiva 93/13, según el cual Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

  1. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido inf‌luir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

El profesional que af‌irme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.

El artículo 4 de la Directiva, según el cual «1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

El artículo 6, apartado 1 :«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que f‌iguren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

El punto 1, letra q), del anexo de la Directiva, que contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas, entre las que f‌iguran las «Cláusulas que tengan por objeto o por efecto:

q) suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor [...]».

Y respecto del Derecho español señala como aplicable el Real Decreto Legislativo 1/2007, la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación la cual quedó refundida, junto con otras disposiciones que transponían diferentes directivas de la Unión en materia de protección de los consumidores, por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias en particular el art 10, según el cual «La renuncia previa a los derechos que esta norma reconoce a los consumidores y usuarios es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados en fraude de ley de conformidad con lo previsto en el artícu lo 6 del Código Civil

El artícu lo 83 del texto refundido de la LGDCU precisa,...

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