SAP Madrid 623/2020, 26 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 623/2020 |
Fecha | 26 Noviembre 2020 |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035
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37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0064369
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 900/2020
Procedimiento Abreviado 422/2017
Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel E. Regalado Valdés
Don Leandro Martínez Puertas (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 623/2020
En la Villa de Madrid, a 26 de noviembre de 2020
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 422/17, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 8 de Madrid, seguido por delito de atentado y delitos leves de lesiones en el que resultó condenado Jesús Carlos, ha venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de Jesús Carlos
, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Paula María Guhl Millán, contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2020. Ha sido parte en la sustanciación del recurso, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Con fecha 01/07/2020, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 422/2017, del Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
"ÚNICO.- Son hechos probados, y así se declaran, que sobre las 16:50 horas del día 5 de abril de 2016 Agentes del Cuerpo de Policía Nacional debidamente uniformados se personaron en el domicilio sito en la CALLE000 n° NUM000, piso NUM001 NUM002, de Madrid, al haber sido avisados por estar produciéndose en el mismo una fuerte discusión en la que participaba Jesús Carlos, de manera que al llegar al referido domicilio los Agentes pudieron presenciar como el acusado estaba agrediendo a su madre procediendo, en consecuencia, a su detención, momento en que el acusado mostró una fuerte oposición agrediendo a los Agentes con carnets profesionales números NUM003, NUM004 y NUM005 .
Como consecuencia de la agresión cometida contra Agente n° NUM003 éste tuvo lesiones consistentes en contusión-esguince en la muñeca derecha y contusión con erosión en la rodilla derecha requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 8 días de los que 5 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Por su parte, el Agente n° NUM004 sufrió una contusión msd y epitocleitis postraumática requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 8 días de los cuales 4 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Por último, el Agente n° NUM005 sufrió lesiones consistentes en tendinitis supraespinoso/porción larga de bíceps derechos, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 21 días de los cuales 15 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales."
Y cuyo "FALLO" dice:
"Que debo condenar y condeno a Jesús Carlos como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de atentado a Agentes de la Autoridad del artículo 550.1 y 2, en concurso ideal del artículo 77.1 y 2 segundo inciso con tres delitos leves de lesiones del artículo 147.2, todos ellos del C.P., a la pena, por el delito de atentado, de un año de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por cada uno de los delitos leves de lesiones a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P., así como al abono de las costas.
Por otro lado, debo condenar y condeno a Jesús Carlos a indemnizar al Agente n° NUM003 por las lesiones sufridas en la cantidad de 650 euros, al Agente n° NUM004 en la suma de 600 euros y al Agente n° NUM005 en la suma de 1800 euros."
Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la defensa se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16), interesando el dictado de sentencia absolutoria. Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, dándose traslado del escrito de personación al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 17ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.
HECHOS PROBADOS
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Interpone el apelante recurso de apelación fundamentándolo en tres motivos. En primer lugar, alegando vulneración del artículo 24 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836), por entender concurrente error en la valoración de la prueba y ausencia de prueba de cargo para fundar la condena del acusado, interesando, en consecuencia, el dictado de sentencia absolutoria. En segundo lugar, se solicita que se aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Por último, invoca la elevada cuantía en la cuota de multa impuesta por los delitos leves de lesiones, así como en lo que atañe a las indemnizaciones acordadas en concepto de responsabilidad civil, interesando la rebaja en esas cantidades.
Analizando el primer motivo del recurso, se fundamenta el recurso en error en la apreciación de la prueba y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de suficiente prueba de cargo para la condena. En relación con el derecho a la presunción de inocencia, se señala por el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias 383/14, de 16 de mayo (RJ 2014, 2812 ) y 578/14 de 10 de julio (RJ 2014, 3793) que "la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado."
La defensa, en realidad en el recurso se refiere de forma sintética pero reiterada al error en la apreciación de la prueba por las razones que en definitiva no son otra cosa que la proyección al caso concreto de una supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia en la vertiente de la suficiencia de la prueba de cargo y su racional valoración por el órgano de enjuiciamiento.
Concretamente, la defensa considera que no existe prueba suficiente para concluir la condeda por el delito de atentado y por delitos leves de lesiones, exponiendo que estamos ante versiones contradictorias, no avaladas por prueba suficiente.
Por el contrario, la Juzgadora señala las diligencias de prueba que le lleva a apreciar los dos delitos objeto de condena, principalmente las declaraciones de los agentes de policía en plenario y los informes médicos forenses acreditativos de las lesiones.
En efecto, los dos agentes con TIP NUM003 y NUM004 que han declarado en juicio (minuto 10:26:38 y ss y minuto 10:29:35 y ss de la grabación), han manifestado de forma coherente y coincidente que fueron a requerimiento a un domicilio por una posible agresión del acusado a su madre, y al llegar intentaron mediar entre ambas partes, momento en el que el acusado fue a agredir a su madre, por lo que intervinieron los agentes, procediendo entonces el acusado a agredirles a los tres funcionarios. Asimismo, el agente nº NUM003 ha especificado que el acusado a él le propinó una patada en la muñeca y que los tres agentes sufrieron lesiones, y el agente nº NUM004 ha declarado que el acusado propinó patadas y puñetazos a todos los agentes.
Por otra parte, además de las pruebas expuestas, se analizan en la Sentencia como prueba de cargo los informes forenses (folios 56, 57 y 129) que describen unas lesiones compatibles con la versión de las víctimas en cuanto a la etiología de la lesión y zona del cuerpo afectada. En cuanto a la alegación de la defensa de falta de prueba respecto de la agresión sufrida por el agente NUM005, por no haber acudido este funcionario a juicio, como se ha razonado la prueba respecto de este concreto acometimiento y lesión consiste en la declaración de los otros dos testigos presenciales y víctimas también de lesiones, y en el informe forense y parte médico de este agente.
Finalmente, en lo que atañe a la alegación de falta de nexo causal de la lesión...
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