STSJ Extremadura 7/2021, 2 de Febrero de 2021

PonenteJESUS PLATA GARCIA
ECLIES:TSJEXT:2021:160
Número de Recurso8/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio penal
Número de Resolución7/2021
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2021
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

CACERES

SENTENCIA: 00007/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO CIVIL y PENAL

CACERES

Recurso núm. 0008_2021

Procedimiento Abreviado núm. 729/2020

Audiencia Provincial de Cáceres. Sección Segunda.

SENTENCIA número 7/2021

Magistrados:

Excma. Sra. Dña. María Félix Tena Aragón (Presidenta del Tribunal)

Ilma. Sra. Dña. Manuela Eslava Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Jesús Plata García (Ponente)

________________________________________

En la población de Cáceres, a 2 de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 729/2020; Recurso núm. 0008_2021; Audiencia Provincial de Cáceres. Sección Segunda*»], seguida contra el acusado Tomás quien comparece representado por el Procurador D. JAVIER RODRIGUEZ MARTIN ROMO y defendido por el letrado D. MOISÉS PALACIOS COTANO, por la comisión de un delito de CONTRA LA SALUD PUBLICA Y MEDIO AMBIENTE (sustancias que causan grave daño a la salud). Comparece en la causa, como acusación pública, el Ministerio Fiscal.

«- ANTECEDENTES DE HECHO -»

I

En mencionada causa se dicta Sentencia núm. 294/2020, de 15 de diciembre, cuyo fallo literalmente copiado dispone:

[«...Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Tomás, como autor responsable de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de DROGADICCIÓN, a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CINCO MIL EUROS (5.000 €), con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago por insolvencia de TRES MESES.

Se decreta el DECOMISO de la sustancia estupefaciente, dinero y efectos incautados, a todo lo cual se dará el destino legalmente establecido.

Las costas procesales de esta causa se imponen al acusado. ...»].

Aludida resolución establece como hechos que se declaran probados los siguientes:

[«...Probado, y así, se declara, que:

El Acusado Tomás, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 3 de Diciembre de 2019 fue sorprendido por Agentes de la Guardia Civil de Plasencia cuando salía del Hostal Dora de Plasencia, portando diversas sustancias estupefacientes distribuidas en quince recortes de bolsas individualizadas que llevaba ocultos entre la ropa que vestía y su equipaje, sustancias que tenía destinadas en parte a su consumo y en parte a la venta a terceras personas, y que una vez analizadas arrojaron el siguiente resultado:

6'84 g. de mezcla de cocaína (con una riqueza media del 1'8 %) y heroína (con una riqueza media del 27'2 %).

21'78 g. cocaína (con una riqueza media del 70'11%).

2'44 g. de peso neto de resina de cannabis(hachís), con una riqueza media del 31,85 %.

4'25 g. de marihuana (cannabis)con una riqueza media del 11,96 %.

El valor que de dichas alcanzarían en el mercado, distribuidas en dosis, asciende a 4.598,04 euros.

También se encontraron en poder del acusado 985 euros en billetes que portaba ocultos en uno de los calcetines que vestía (enrollados en el interior de un preservativo), dos teléfonos móviles, dos tarjetas de memoria, seis tarjetas SIM, una bolsa con diversas tabletas de ansiolíticos y antidepresivos, un mechero con base de gas vacía, dos picadoras, cinco pipas metálicas, una navaja y un bote de litro y medio de amoníaco...»].

III

Contra la anterior SENTENCIA y mediante escrito sin fecha, se formula, en tiempo y forma, RECURSO DE APELACION por el condenado Tomás, quien comparece representado por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER RODRIGUEZ MARTIN ROMO y defendido por el letrado D. MOISÉS PALACIOS COTANO, en el que la parte expuso por escrito y dentro del plazo de los DIEZ DÍAS siguientes a aquél en que le fue notificada, la argumentación que estimó por conveniente. Admitido a trámite el recurso se dio a la causa el trámite dispuesto por los artículos 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dándose traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas para impugnación y por plazo de CINCO DIAS; ha comparecido en la alzada y formulado alegación impugnatoria el Ministerio Fiscal, unida a la causa. Teniendo ingreso de las actuaciones en este Tribunal se acuerda seguidamente iniciar los trámites del recurso, nombrándose conforme al turno preestablecido designando Ponente, recayendo tal nombramiento en el Ilmo. Sr. D. JESUS PLATA GARCIA, señalándose seguidamente día para votación, deliberación y fallo, quedando a continuación la causa en poder del Ponente para resolver.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo Ponente de esta causa el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jesús Plata García que expresa el parecer unánime de la Sala.

«- FUNDAMENTOS DE DERECHO -»
PRIMERO

El recurrente formula, sucesivamente, como motivos de apelación, los siguientes:

  1. - Error en la valoración de la prueba obrante en autos e interpretación de su resultado: Cuestiona el impugnante los hechos indiciarios en que busca sustento la sentencia de primer grado; entiende que las sustancias estupefacientes intervenidas lo eran para el autoconsumo; afirma que las que se intervienen "no estaban preparadas como comúnmente se hace para la venta; no se hallaban pesadas ni distribuidas en dosis; no se incautan básculas o balanzas de precisión ni grandes cantidades de dinero ocupándose, por el contrario pipas y otros elementos propios del autoconsumo". Asigna a la sentencia de primer grado que ponga excesivamente el acento en la cantidad (pesaje) de la sustancias intervenidas pues, afirma: "Hay que tener en cuenta que ni la cantidad y la pureza de la misma puede determinar de manera automática la existencia de un delito de tráfico de drogas, sino que se trata tan solo de un mero indicio que debe valorarse junto con otras circunstancias pues, incluso, tampoco las cantidades expresadas por la jurisprudencia son un límite cuantitativo absoluto, sino más bien, una referencia, ya que ha habido numerosas sentencias en las que, a pesar de llevar por encima de dichas cantidades, se ha considerado autoconsumo y no tráfico ( STS de 12 de Febrero de 1996)"; reseña asimismo el carácter de politoxicómano concurrente y por ende la mayor entidad de las dosis destinadas al autoconsumo. Entiende como un contra-indicio el hecho de que se constatara que iba a realizar un viaje (maleta con ropa y enseres personales), lo que le obligaba a hacer acopio de dichas sustancias.

  2. - infracción del principio constitucional de presunción de inocencia.

SEGUNDO

El recurso de apelación del artículo 846 ter de la LECrim., (introducido por ley 41/2015, de 5 de octubre), ha dicho con reiteración esta Sala, tiene un carácter ordinario, tanto en su tramitación, -por remisión a los artículos 790 a 792 de la LECrim-, como a su contenido; no queda concernido por motivos tasados (como el de casación) ni afecto a las singularidades que para la apelación, en materia del Tribunal del Jurado, dispone el artículo 846 bis c) de la LECrim.; otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al permitir un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ); en esta dirección el TC tiene asimismo declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" ( STC 172/1997, fundamento jurídico 4º); y asimismo, ( SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" ( SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999 ).

Mas, este cuadro normativo, según ha reiterado también esta Sala, resulta más aparente que real cuando el Tribunal ad quem ha de entrar en el examen del contenido de la prueba subjetiva practicada en el proceso; la desmesurada relevancia que constitucionalmente se otorga al principio de inmediación, limitan sobremanera la posibilidad de que el Juez "ad quem" entre y revise la propia valoración de la prueba practicada en la primera instancia; jurisprudencialmente ( STC de 21 de diciembre de 1989, citada por la STS de 24 de mayo de 1196) esta limitación viene sustentada en que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas de un proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la Vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de valoración" sin que este órgano de apelación pueda interferir en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración y hasta el punto de que se ha venido en afirmar que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SSTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002, de 10-12); que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de...

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