SAP Madrid 562/2020, 26 de Noviembre de 2020

PonenteMARIA DEL PILAR PALA CASTAN
ECLIES:APM:2020:13416
Número de Recurso658/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución562/2020
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0083762

Recurso de Apelación 658/2020 -4

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 484/2017

APELANTE: BENNU AGMC, S.L. y IBERHOME 2015 S.L.

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE

APELADO: DEEPDY LTD

PROCURADOR D./Dña. MERCEDES CARO BONILLA

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA NÚMERO: 562/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Dª PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil veinte..

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 484/2017, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 658/2020, en los que aparecen como partes; de una, como demandantes y hoy apelantes BENNU AGMC SL e IBERHOME 2015 S.L ., representados por el Procurador

D. JOSÉ ANDRÉS PERALTA DE LA TORRE; de otra, como demandada y hoy apelada-impugnante DEEPDY LTD representada por la Procuradora D.ª MERCEDES CARO BONILLA y de otra el MINISTERIO FISCAL ; sobre protección derecho al honor.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE LA ILMA. SRA. Dª PILAR PALÁ CASTÁN .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, en fecha 10-03-2020, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Peralta de la Torre, en nombre y representación de BENNU AGMC S.L. e IBERHOME 2015 S.L., absolviendo de los pedimentos contenidos en la misma a DEEPDY LTD, con imposición a las demandantes del pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a las demás partes, la demandada y el Ministerio Fiscal se opusieron a él, impugnando a su vez DEEPDY LTD la sentencia, impugnación de la que se conf‌irió traslado a la apelante, quien mostró su oposición a la referida impugnación, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Dado el carácter preferente que la actual Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye al presente recurso en su artículo 455.3, se señaló para deliberación y votación y fallo la audiencia del día 25 de noviembre del año en curso

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida .

  1. - La sentencia de primera instancia desestima la demanda formulada por la representación de BENNU AGMC S.L. e IBERHOME 2015 S.L. contra DEEPDY LTD, en ejercicio de acción de intromisión ilegítima del derecho al honor.

  2. - La vulneración del derecho al honor de los actores se habría producido, a tenor de lo expuesto en la demanda, por los comentarios de usuarios alojados en la página web http://www.listaspam.com/busca.php ? relativos a IBERHOME 2015 S.L. y BENNU AGMC S.L. en un tema abierto en " Denuncias para el teléfono 942565200 " con la entradilla " Este número ha sido identif‌icado por nuestra comunidad y pertenece a Iberhome 2015 S.L .". Entre otras expresiones se incluyen las siguientes " empresa de sabandijas ..." " empresa de estaf adores..." (día 24/03/2015) o "... os facilito la dirección por si queréis ir allí directamente a protestar porque son unos auténticos hijos de *** ",( día 01/02/2) " Son unos impresentables " ( 17/04/2015) o " Mucho cuidado con esta chusma, que siguen con las mismas de estafar y robar a los más débiles ", " Son unos chorizos " (día 14/03/20) etc.

  3. - La sentencia de primera instancia estima que, en cumplimiento de la carga prevista en la letra b) del artículo 16 y 17 de la Ley 34/2002, la demandada puede ser responsable por el contenido de la web de cuyo dominio es titular, que procede a analizar desde la perspectiva de la posible vulneración del derecho al honor. Razona que si bien las expresiones utilizadas son de cierta gravedad, este factor no es suf‌iciente en el caso examinado para invertir el carácter prevalente de la libertad de expresión ya que se producen en una situación de conf‌licto, con trascendencia pública, destacando que los términos empleados y recogido en la página web controvertida, coinciden con la críticas sociales que en ese momento existían en relación al comportamiento mercantil de la entidad demandante, como conf‌irma parte de la documental aportada con el escrito de contestación y que son recogidas por diversos medios informativos. Por ello y si bien los términos empleados pudieran resultar literal y aisladamente inadecuados, al ser puestos en relación con la información difundida y con el contexto en el que se producen, de crítica a la actividad desarrollada por una entidad, hacen que proceda declarar la prevalencia del ejercicio de la libertad de expresión frente el derecho al honor de la parte demandante.

SEGUNDO

Recurso deBENNU AGMC S.L. e IBERHOME 2015 S.L. e impugnación de DEEPDY LTD

  1. - Se esgrimen por los apelantes como motivos de su recurso:

    1. Interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso sobre lo que constituye intromisión ilegítima en el derecho al honor, en relación con el derecho a la libertad de información y expresión.

    2. Error en la apreciación y valoración de la prueba.

  2. - La impugnación se contrae al fundamento 1º de la sentencia, al considerar que interpreta erróneamente la doctrina jurisprudencial aplicable al caso sobre la responsabilidad de la demandada como empresa prestadora

    de servicios. Se indica que LISTASPAM es simplemente la titular del dominio de la web donde aparecen los comentarios señalados por la demandante pero ello no implica en modo alguno su responsabilidad por los comentarios emitidos por los usuarios de dicha web. Su función se circunscribe a poner la página a disposición de dichos usuarios y son sus autores los únicos que deben responder del contenido de sus manifestaciones, de forma que no se puede trasladar automáticamente la responsabilidad del usuario o usuarios artíf‌ices de la infracción.

TERCERO

Contexto en el que se vierten las expresiones enjuiciadas.

  1. - Como pone de relieve la parte demandada en su contestación la web de su propiedad, www.listaspam.com, es un servicio gratuito destinado a realizar búsquedas de teléfono inversas con el objeto de identif‌icar a quién pertenece realmente dicho número para prevenir y evitar el acoso comercial o posibles engaños. La web identif‌ica el número y si es de acceso público, informa de su titular en la página web. Aquellas personas que lo deseen pueden expresar sus opiniones respecto al número identif‌icado o a su titular o titulares en la sección correspondiente.

  2. - Los comentarios efectuados por usuarios de la web y relativos al número de teléfono 942565200 perteneciente a la empresa IBERHOME 2015, S.L., aluden a la actividad que ésta desarrolla de venta a domicilio. La parte demandada señala en la contestación que su práctica comercial consiste en abordar a personas vulnerables, en su mayoría ancianos, en su domicilio, ofreciéndoles regalos por los que después exigen el pago de gastos de envío, y logrando que posteriormente adquieran otros artículos, generalmente colecciones de libros a precio elevado para lo cual les compelen a f‌irmar un crédito que supera con creces el importe f‌inanciado.

  3. -Los comentarios contenidos en los documentos 2 a 13 de la demanda procederían de personas afectadas por estas prácticas comerciales que relatan su experiencia y expresan su malestar en ocasiones de forma airada. Este tipo de comentarios desfavorables tanto de perjudicados como de trabajadores de BENNU AGMC S.L. e IBERHOME 2015 S.L. se han efectuado en otras páginas webs cuyos enlaces proporciona la demandada en su escrito de contestación.

CUARTO

Ley 34/2002, de 11 de julio de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, jurisprudencia al respecto.

  1. - La Ley 34/2002, en su artículo 16 que " Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que:

    1. No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona

      bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o

    2. Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.

      Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se ref‌iere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.

  2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 700/2021, 14 de Octubre de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 14 Octubre 2021
    ...La resolución de este recurso correspondió a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 658/2020 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia n.º 562/2020 de 26 de noviembre de 2020, en cuyo fallo se dispone "1.- Desestimam......
  • ATS, 21 de Abril de 2021
    • España
    • 21 Abril 2021
    ...la sentencia dictada con fecha 26 de noviembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, en el rollo de apelación 658/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 484/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR