STSJ Cataluña 4926/2020, 26 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha26 Noviembre 2020
Número de resolución4926/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 350/2018

Parte apelante: Doroteo

Parte apelada: AJUNTAMENT DE BARCELONA y GENERALITAT DE CATALUNYA

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a f‌in de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

S E N T E N C I A Nº 4926 /2020

Ilmas. Sras.:

PRESIDENTA

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADAS

Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de noviembre de dos mil veinte

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Doroteo, que comparece por si mismo, contra la Sentencia nº 133/2018, de fecha 20 de junio de 2018, recaída en el Procedimiento abreviado nº 226/2017 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona, al que se opone el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador D. Jesús Sanz López, y defendido por el Letrado D. Jaume Figueras Coll Y la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por la Letrada de la Generalitat Dª Flores Morales Adame.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Nuria Bassols Muntada, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20 de junio de 2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 226/2017, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la parte actora que impugna la lista def‌initiva de admitidos y excluidos a la convocatoria para la provisión de 49 plazas de agente de la Guardia Urbana de Barcelona, mediante concurso específ‌ico de movilidad interadministrativa, de fecha 2 de mayo de 2017. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, f‌inalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 3 de noviembre de 2020.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son antecedentes de carácter histórico que han de ayudar a la comprensión del presenta tema litigioso los siguientes:

  1. El Ayuntamiento de Barcelona mediante anuncio publicado en el Diario Of‌icial de la Generalitat de Catalunya, con fecha 25 de enero de 2017 hizo una convocatoria para la selección por movilidad interadministrativa de 49 agentes de la Guardia Urbana . A dicha convocatoria se presentó el demandante D. Doroteo que es funcionario de la Policia Foral de Navarra.

  2. El día 11 de abril de 2017 se publicó el listado provisional de las personas aspirantes admitidas y excluidas en el que no f‌iguraba como admitido el Sr. Doroteo, por no acreditar destino en Catalunya.

  3. Por dicho motivo el solicitante presentó alegaciones a su exclusión de la convocatoria; al no ser estimadas presentó recurso contencioso administrativo contra la lista de aspirantes admitidos y excluidos ante el decanato de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Barcelona.

  4. En la demanda se solicitaba que se declarara la nulidad parcial de la lista de personas admitidas y excluidas para la provisión de las 49 plazas de Agentes de la Guardia Urbana de Barcelona mediante el mentado concurso de movilidad administrativa, de forma que se incluyera al demandante y se le atribuyera el derecho a continuar en el proceso selectivo.

  5. La sentencia dictada en la instancia consideró que la base 2.b) de la convocatoria que establecía como requisito que los aspirantes fueran funcionarios de carrera de Cuerpos de Policía Local de Catalunya o funcionarios del Cuerpo de Mossos dEsquadra o de otras fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado destinados en Catalunya, con un mínimo de antigüedad de dos años en el respectivo Cuerpo Policial, no era discriminatoria ni vulneraba lo establecido en el estatuto Básico del Empleado Público.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de Barcelona interpone recurso de apelación D. Doroteo insistiendo en su escrito del recurso en que la citada base 2.b) que impedía concursar a quienes fueran miembros de Policías Locales, Autonómicas o miembros de otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y no estuvieran destinados en Cataluña era contraria a los establecido en el artículo 23 de la Constitución Española y también a lo dispuesto en el artículo 55 del real decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el Estatuto Básico del funcionario Público.

Esta Sala dictó providencia con fecha 30 de noviembre de 2019, en la cual planteaba la posible nulidad del artículo 42.1 del Decreto 233/2002 de 25 de septiembre, dicha nulidad ya se intuía en la demanda, sin embargo no era parte la Generalitat de Catalunya, y con ello se le dio la posibilidad de intervenir en este debate. Por ello fueron oídos en relación a la posible nulidad de dicha disposición tanto D. Doroteo, como el Ayuntamiento de Barcelona como la Generalitat de Catalunya.

TERCERO

A los efectos de abordar el presente tema litigioso procede tener presente lo siguiente:

El citado artículo 55 del EBEP, dispone :

"Artículo 55. Principios rectores.

  1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico.

  2. Las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se ref‌iere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación:

    1. Publicidad de las convocatorias y de sus bases.

    2. Transparencia.

    3. Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.

    4. Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.

    5. Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.

    6. Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección".

    A su vez el artículo 23 de la constitución Española de 29 de diciembre de 1978 dice:

    "Artículo 23

  3. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

  4. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes".

CUARTO

El Departament d' Interior de la Generalitat de Cataluña con fecha 25 de septiembre dictó el Decreto 233/2002, de 25 de septiembre, en virtud del cual se aprobó el Reglamento " d' Accés, Promoció i Mobilitat de les Policies locals". Dicho Reglamento amparaba lo dispuesto en la Convocatoria que aquí se impugna, ya que en el artículo 42 disponía la misma exclusión de los candidatos que como el apelante no se hallaban ejerciendo sus funciones en Cataluña.

El mentado Reglamento en su exposición de motivos deja claro que la Ley 16/1991, de 10 de julio, de la Policia Local, tiene por objeto establecer un régimen homogéneo que integra la Policia Local en un mismo sistema de seguridad pública que permita la coordinación de las mismas con un máximo respeto al principio de autonomía local.

El Decreto en su artículo 42 dice por lo que ahora interesa:

" Artículo 42 Requisitos

42.1 Pueden tomar parte en las convocatorias de concursos de movilidad horizontal todos los funcionarios y funcionarias de carrera de cuerpos de policía local del resto de municipios de Cataluña diferentes al convocante. También pueden tomar parte, si así lo establecen las convocatorias correspondientes y de acuerdo con las condiciones establecidas en la normativa vigente, los funcionarios y funcionarias de carrera del cuerpo de mozos de escuadra y los de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado destinados en Cataluña. En todo caso, el funcionariado mencionado tiene que cumplir, en la fecha en que f‌inalice el plazo de presentación de solicitudes, los requisitos y las condiciones establecidos en este Reglamento y en las bases reguladoras de la convocatoria.

42.2 Para poder participar en las convocatorias de concursos de movilidad horizontal, el funcionariado mencionado en el apartado anterior tiene que cumplir, como mínimo, los requisitos siguientes:

  1. Acreditar más de dos años de antigüedad como funcionario o funcionaria de carrera en la misma categoría, o si procede, en una categoría equiparada a la que es objeto de convocatoria.

  2. Acreditar que se poseen las condiciones físicas y psíquicas necesarias para ejercer las funciones de la

    categoría objeto de convocatoria.

  3. Acreditar el nivel de conocimiento de la lengua catalana y el resto de las condiciones y requisitos necesarios establecidos en la convocatoria.

    A su vez el...

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