SAP Valencia 588/2020, 25 de Noviembre de 2020

PonenteFRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE
ECLIES:APV:2020:4552
Número de Recurso399/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución588/2020
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 399/20

SENTENCIA Nº 000588/2020

SECCIÓN OCTAVA ==================================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª. SUSANA CATALÁ MUEDRA D. FCO. JAVIER GARCÍA-MIGUEL AGUIRRE ====================================

En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de noviembre de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Masamagrell, con el nº 000550/2019, por BANCO DE SANTANDER, S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª. JOSÉ SANZ BENLLOCH y dirigido por el Letrado D. MANEL PASTOR I VICENT contra Dª. Olga, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Masamagrell, en fecha 12 de Marzo de 2020, contiene el siguiente: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Olga contra la entidad BANCO SANTANDER como sucesora universal de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. declarando nulo el contrato de adquisición de acciones con las siguientes consecuencias:

  1. Condeno a la demandada a la restitución a la actora de la cantidad invertida (6.727,50 euros) con deducción de dicha suma del impñorte obtenido por la venta de derechos de adquisición preferente.

Dicha cantidad devengará el interés legal desde la fecha de suscripción, y a partir de la presente resolución el interés del art.576 LEC.

Costas procesales. Se condena a la demandada al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO SANTANDER, S.A., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 2 de Noviembre de 2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

La parte actora interpuso demanda de juicio ordinario contra el Banco Santander, como sucesor del Banco Popular Español, S.A. en ejercicio de acción de anulabilidad de los contratos de compra de acciones celebrados entre la parte actora y la demandada el año 2016 por vicio del consentimiento. Subsidiariamente se ejercía la

acción de responsabilidad civil del art. 38 de la Ley del Mercado de Valores. Y, por último, y de forma también subsidiaria, la acción de responsabilidad contractual por incumplimiento.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando fundamentalmente que la actora adquirió las acciones de la ampliación de capital, no siendo la información facilitada por la entidad f‌inanciera falsa ni manipulada. Con respecto exclusivamente a la acción por resarcimiento se dice que no concurre.

Celebrado el juicio se dictó sentencia en fecha estimando íntegramente la demanda declarando la nulidad de la compra de acciones efectuada por la actora, condenando a la demandada a que abone la cantidad invertida de 6.727,50 euros, con deducción de dicha suma de los importes obtenidos por la venta de derechos de adquisición preferente, con los intereses legales desde la suscripción, incrementados en dos puntos desde sentencia y con imposición de costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución interpuso la parte demandada recurso de apelación alegando la imposibilidad de decretar la nulidad y exigir daños y perjuicios al emisor al existir una norma especial que lo impide,

SEGUNDO

Aplicación de la Ley 11/2015 de Resolución de Entidades de Crédito Por lo que se ref‌iere a la aplicación de la Ley 11/2015 de Resolución de Entidades de Crédito, considera el recurrente que se trata de una Ley especial que excluye la posibilidad de cualquier indemnización a los titulares de las acciones, ya sea como consecuencia del ejercicio de una acción de nulidad, como de una acción resarcitoria. Los preceptos citados son el art. 25.8, 37.2.b) y especialmente el 39.2.c) que viene a decir que "cuando se lleva a cabo la amortización o conversión del principal de los instrumentos de capital no se pagará ninguna indemnización al titular de los instrumentos de capital (...)".

A este respecto ya hemos dicho en nuestra Sentencia 538/2020, de 2 de noviembre y la 530/2020, de 23 de octubre (ambas Ponente Dª. SUSANA CATALÁN) que tal precepto se ref‌iere al resarcimiento por el valor de los títulos de capital, pero que obviamente no se ref‌iere a la nulidad del acto de la suscripción de acciones en una ampliación de capital o compra de las mismas en un mercado secundario en un periodo próximo a la ampliación. No se trata de que el valor de las acciones haya caído hasta ser ínf‌imo o inexistente y, en consecuencia, se reclame una indemnización o compensación a la sociedad que emitió las acciones, que eran parte de su capital, o la que la sustituyó (por absorción). No es un supuesto en que se examine la relación societaria entre el accionista y la sociedad de capital, relacionado con el deber del accionista de soportar las pérdidas de la sociedad. Aquí el supuesto de hecho es que hubo un vicio en el consentimiento del comprador, por lo que deben retrotraerse los contratantes al momento justamente anterior a la celebración de la compraventa. No hay indemnización, sino nulidad del contrato, por lo que queda fuera del ámbito de la norma citada por la recurrente.

No es lo mismo indemnizar, que es a lo que ref‌iere la norma invocada, por la pérdida de valor de unas acciones, que declarar la nulidad de una compraventa condenando a la respectiva restitución de prestaciones a las partes del contrato declarado nulo ( art. 1303 Cc) y ello, aunque no resulte posible la devolución de las acciones por estar amortizadas. La cosa objeto de la compraventa, que debe ser objeto de restitución, ha desaparecido sin culpa del comprador. Por ello, nada tendrá que devolver, sin perjuicio de que tenga derecho a obtener la restitución del precio pagado por ellas. De ese modo, no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1308 Cc. Sería más bien aplicable lo dispuesto en el artículo 1307 que dispone: "Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha". Por lo tanto, el comprador puede ejercitar la acción de nulidad o anulabilidad, pero de vencer en su pretensión, solo tendrá que devolver el equivalente al valor de las acciones amortizadas (0 euros) y de los dividendos obtenidos (0 €), pero teniendo pleno derecho a obtener la restitución del precio abonada por esos títulos. Como dice la STS 332/2019, de 5 de junio: "El art. 1307 CC no priva de la acción de anulabilidad al contratante afectado por un vicio determinante de tal nulidad, sino que únicamente, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones".

TERCERO

Error en la valoración de la prueba.

En lo referente al recurso de apelación, conviene señalar, como ha reiterado esta Sala, que dicho medio de impugnación se conf‌igura como " revisio prioris instantiae " o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos ( quaestio facti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris ) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio

reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007, Ponente don Francisco Marin Castán y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008 ).

Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal ad quem a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manif‌iesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes.

También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más...

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