SAP Tarragona 782/2020, 25 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución782/2020
Fecha25 Noviembre 2020

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120178180830

Recurso de apelación 811/2019 -U

Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 2708/2017

Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador/a: Ana Maravillas Campos Perez-Manglano

Abogado/a: PATRICIA NAVARRO MONTES

Parte recurrida: Micaela, Jose Pablo

Procurador/a: Javier Fraile Mena

Abogado/a: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

SENTENCIA Nº 782/2020

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Manuel Horacio García Rodríguez

Magistrados

Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Silvia Falero Sánchez

Tarragona, a 25 de noviembre de 2020.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 811/19 frente a la sentencia de 26 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Tarragona, en Procedimiento Ordinario nº 2708/2017, a instancia de Dª Micaela y D. Jose Pablo, representados por el procurador D. Javier Fraile Mena y defendidos por el letrado D. Nahikari Larrea Izagurire como demandantes/apelados y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, representado por el

procurador Dª Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano y defendido por el letrado Dª Patricia Navarro Montes como demandado-apelante, y previa deliberación pronuncia, la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, estima parcialmente la demanda sin imposición de costas.

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente Dª. Silvia Falero Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Dª Micaela y D. Jose Pablo formulan demanda de juicio ordinario ejercitando acción de nulidad de condiciones generales de la contratación incorporadas a la escritura de compraventa con subrogación de 17 de Octubre de 2006, y la escritura de ampliación de capital y novación modif‌icativa del préstamo hipotecario de fecha 17 de Octubre de 2006, las partes, en concreto de la cláusula gastos, y la devolución de las cantidades que asciende a 2.313,51 euros.

  1. La demandada, BBVA SA, se opuso alegando en síntesis: i) defecto en el modo de proponer la demandada,

    ii) la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, iii) prescripción de la acción de restitución de los gastos, iv) falta de legitimación en cuanto a los gastos derivados de la compraventa con subrogación, v) improcedente repercusión de los gastos a la entidad demandada, vi ) límites en el ejercicio de la acción.

  2. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declaró la nulidad de la cláusula gastos incorporada en la escritura pública de compra-venta con subrogación en el préstamo hipotecario y de la escritura de ampliación y novación y condenó a la entidad bancaria demandada a abonar a la parte actora, la mitad de los gastos abonados en concepto de aranceles de Notario (175,32 euros), y la mitad de los gastos de Tasación (137,98 euros); y la totalidad de los gastos en concepto de Registro (203,97 euros), y que ascienden a 517,27 euros; de la escritura de préstamo con número de protocolo 1616; y a restituir la mitad de los gastos abonados en concepto de aranceles de Notario (164,32 euros), y la mitad de los gastos de Gestoría (96,99 euros); y la totalidad de los gastos en concepto de Registro (154,42 euros), y que ascienden a 415,72 euros; de la escritura de ampliación y novación de préstamo con número de protocolo 1617; con los intereses legales desde la fecha del pago de cada uno de dichos conceptos hasta la fecha de la sentencia. A continuación, devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC hasta el completo pago. Todo ello sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.

    El demandado apela, el demandante se opone.

SEGUNDO

Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.

  1. Dedica el apelante el primer motivo del recurso a su falta de legitimación pasiva, que la sentencia reconoce, af‌irma, que los gastos tuvieron ocasión por un negocio en el que la recurrente no intervino, pues se trata de una compraventa con subrogación.

  2. Nos encontramos ante una compraventa con subrogación, en la que el representante de la entidad bancaria intervino tan solo para aceptar y consentir la subrogación, y a este respecto, dijimos en nuestra sentencia de en nuestra sentencia de fecha 4 de septiembre de 2019, que "La subrogación en un contrato de préstamo es una opción del comprador, por lo que debe asumir los costes derivados de ella cuando no interviene la entidad f‌inanciera, que se limita a aceptar la subrogación, pero no interviene en la operación, por lo que el gasto que se genera es únicamente imputable al prestatario.

    No obstante, en el caso de que se modif‌iquen las condiciones, no estamos ante una mera subrogación, sino ante una novación, siendo entonces una operación en la que interviene activamente la entidad bancaria negociando con el prestatario las condiciones del préstamo. En este caso, se produjo una novación consistente, según consta en la escritura, en modif‌icar el tipo de interés, ampliar el importe y el plazo del préstamo.

    Por lo tanto, no se trata de una mera subrogación en la que el banco no interviene más que para aceptarla, en cuyo caso sí sería procedente que asuma el coste quien lo ha generado (el prestatario), sino que una novación

    de las condiciones en la que la entidad f‌inanciera traslada al prestatario todos los gastos, por lo que le son de aplicación los criterios sobre abusividad antes citados".

    En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del TS de 17 de junio de 2020, que razona ".13.- El alcance del consentimiento del acreedor, en el supuesto de que comparezca en el acto del otorgamiento de la escritura de compraventa con subrogación hipotecaria para formalizar su consentimiento liberatorio a los efectos del art. 1205 CC (supuesto de hecho que no es el de la presente litis), en cuanto no rebase esa mera f‌inalidad liberatoria, será, en vía de principios, ajeno al resto de la regulación contractual de la compraventa, a la que es extraño el acreedor. La mera aprobación por el acreedor de la novación por cambio de deudor - asunción de deuda -, dentro del ámbito del art. 1205 CC, cuya vulneración se denuncia, no pasa de aquél efecto liberatorio o de expromisión del deudor original, sin presuponer por sí misma ningún otro cambio objetivo en las condiciones pactadas, ni en el préstamo inicial ni en la compraventa, cuyo pago se articula, total o parcialmente, mediante dicha subrogación.

  3. - En el presente caso, según resulta del factum f‌ijado en la instancia, el banco acreedor pactó con la promotora, en el marco de la...

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