SAP Madrid 2300/2020, 23 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2300/2020
Fecha23 Noviembre 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección 28 Refuerzo

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931830

Fax: 912749985

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0192111

Recurso de Apelación 732/2019 Negociado 3

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1129/2016

APELANTE: CAIXABANK, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER

APELADO: D./Dña. Ramón y D./Dña. Lorenza

PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON

D./Dña. Lorenza

SENTENCIA Nº 2300/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

D./Dña. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil veinte.

La Sección 28 Refuerzo de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1129/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid a instancia de CAIXABANK, S.A. apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER y defendido por el/la Letrado Dª. Celia Altable Gavilán contra D./Dña. Lorenza y D./Dña. Ramón apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON y defendido por el/la Letrado Dª. Patricia

Gabeiras Vázquez; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/10/2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/10/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Ramón y DÑA. Lorenza representados por la procuradora Dña. Sharon Rodríguez de Castro contra CAIXABANK S.A. representada por el Procurador D. Miguel Angel Montero Reiter:

1) Declaro nulas las clausulas sobre la opción multidivisa contenidas en el contrato del préstamo hipotecario de fecha 01/08/2008 concertado entre las partes litigantes, debiendo tenerse por no puestas.

2) Declaro subsistente el contrato de préstamo mencionado, salvo en lo que se ref‌iere a la opción multidivisa; por lo que debe entenderse que el préstamo lo fue en euros y que las amortizaciones deben realizarse también en euros.

3) Condeno a la referida parte demandada a recalcular el préstamo y a restituir a la actora las cantidades cobradas de más con motivo de la aplicación de la opción multivisa nula incrementadas con el interés legal devengado desde su cobro.

4) Impongo las costas procesales a la demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió en nombre y representación de D. Ramón y Dª Lorenza, demanda de juicio ordinario contra la entidad CAIXABANK S.A., en ejercicio de una acción de nulidad de la cláusula multidivisa obrante en el préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes con fecha de 1 de agosto de 2008, por violación de la Ley del Mercado de Valores, por error en el consentimiento y por ser una condición general de la contratación que no reúne el requisito de transparencia por falta de información; y se dictó sentencia, estimando la demanda, declarando la nulidad de la cláusula con el efecto restitutorio correspondiente; todo ello con imposición de costas a la demandada.

Disconforme la demandada, CAIXABANK S.A., se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

  1. - Insiste en la caducidad de la acción.

  2. - Error en la valoración de la prueba, por cuanto, frente a lo que sostiene la sentencia de la primera instancia, la entidad bancaria cumplió escrupulosamente con las obligaciones legales que eran exigibles, proporcionando la información adecuada, tanto en sede precontractual, como se desprende del asesoramiento externo prestado a los prestatarios para contratar, como del interrogatorio de parte, tras la iniciativa de los contratantes, como en sede contractual, que se desprende de la propia escritura del préstamo donde con claridad se describe la operación, advirtiendo expresamente del riesgo de tipo de cambio. Por otro lado, no se ha valorado la existencia de la opción de cambio de divisa y su ejercicio en una ocasión, que supone una clara superación de la transparencia. Por último, no se ha tenido en cuenta el perf‌il del demandante D. Ramón, que es Diplomado en estudios empresariales, con realización de un curso en el Centro de Estudios Financieros en control de gestión, siendo gerente de una empresa y que consta en la documentación interna como persona que asume funciones f‌inancieras.

  3. - Improcedente condena en costas, pues al menos existen dudas de hecho y de derecho que justif‌icarían su no imposición a la demandada.

Los apelados, D. Ramón y Dª Lorenza, interesaron la desestimación del recurso de apelación y la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

En el escrito de personación cuestionaron la competencia de esta Sala para conocer del asunto.

SEGUNDO

Con carácter previo, en lo que se ref‌ieren a la competencia de esta Sala, el objeto procesal de la segunda instancia viene determinado por la revisión de lo actuado y resuelto en la primera instancia, en todo su conjunto. Con independencia por ahora de la cuestión sobre la determinación de cuáles fueron las acciones entabladas por los demandantes, la clave por el momento está en analizar si debe o no ser revisado en apelación, potencialmente, alguna cuestión que esté integrada en las competencias propias de los órganos de lo mercantil, conforme al art. 86 ter LOPJ.

Y lo cierto es que la Sentencia apelada realiza un expreso pronunciamiento respeto de la nulidad de la cláusula basada en su abusividad por falta de transparencia.

Ello se suf‌iciente a los meros efectos de determinar la competencia funcional y objetiva, para af‌irmar que esta segunda instancia puede quedar abierta al debate de una acción propia de los órganos de lo mercantil, y no de una Sección general de la Audiencia Provincial. Ello sería así incluso cuando se entendieran acumuladas las acciones civiles por vicios del consentimiento y de nulidad por abusividad de condiciones generales de la contratación y otras más, cuyo conocimiento se mantendría a favor del órgano con competencia especializada, como señalan las SsTS de 10 de septiembre de 2012, 23 de mayo de 2013, y ATS de 9 de septiembre de 2014, por lo que se rechaza esta objeción preliminar.

TERCERO

En el primer motivo de apelación se denuncia indebida desestimación de la caducidad de la acción.

Pues bien, frente a lo que expone el recurrente no puede ser la misma analizada desde la perspectiva de la acción de nulidad por vicios del consentimiento, por la sencilla razón de que no es esa en verdad la acción fundamental que se ejercita, o al menos no la única, pues lo cierto es que también se plantea la acción de nulidad por abusividad y falta de transparencia, que es la que estudia y en cuya base resuelve la juez a quo.

Estando en efecto ante una acción de nulidad por falta de transparencia y abusividad ( artículos 8 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) la declaración de nulidad pretendida es la de pleno derecho o absoluta (en nulidad parcial, pues se ref‌iere tan solo al clausulado multidivisa) y no la relativa o anulabilidad sujeta a plazo de caducidad, lo que determina que no esté sujeta al plazo de caducidad del artículo 1301 del Código civil, como ya se dijo en la primera instancia, por todo lo que debe conf‌irmarse la sentencia en este punto.

CUARTO

Aduciéndose error en la valoración de la prueba, debe signif‌icarse que ha de ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modif‌icar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los...

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