SAP Asturias 2003/2020, 23 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2003/2020
Fecha23 Noviembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA

OVIEDO

SENTENCIA: 02003/2020

Modelo: N10250

C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO

-Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JPA

N.I.G. 33024 47 1 2019 0000324

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000594 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de GIJON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000332 /2019

Recurrente: MAN TRUCK & BUS AG

Procurador: ROBERTO J. CASADO GONZALEZ

Abogado: FERNANDO MINGO DE VIERNA

Recurrido: TRANSPORTES GELADO Y RIESCO SL

Procurador: EVA CORTADI PEREZ

Abogado: JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ

S E N T E N C I A NÚM. 2003/2020

Ilmos Magistrados Sres.:

Presidente: JOSE ANTONIO SOTO-JOVE FERNANDEZ

JAVIER ANTON GUIJARRO

MIGUEL JUAN COVIAN REGALES

En OVIEDO, a veintitrés de noviembre de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000332 /2019, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000594 /2020, en los que aparece como parte

apelante, MAN TRUCK & BUS AG, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ROBERTO J. CASADO GONZALEZ, asistido por el Abogado D. FERNANDO MINGO DE VIERNA, y como parte apelada, TRANSPORTES GELADO Y RIESCO SL, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. EVA CORTADI PEREZ, asistido por el Abogado D. JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Gijón dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 6-07-2020 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procurador/a doña Eva Cortadi Pérez, nombre y representación de GELADO Y RIESGO S.L frente a MAN TRUCK & BUS AG (actualmente SE) DECLARO que la demandada es responsable de los daños objeto de reclamación que ascienden a 96.702,17 euros sufridos por la actora, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia y en su virtud condeno a la demandada al pago de las cantidades señaladas más intereses legales devengados desde la interposición de la demanda; y los del art.576 LEC desde la presente sentencia hasta el completo pago. Así como al pago de las costas".

TERCERO

Notif‌icada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17-11-2020, quedando los autos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don MIGUEL JUAN COVIAN REGALES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recaída en la instancia en el presente procedimiento estima íntegramente la demanda interpuesta por la representación de TRANSPORTES GELADO Y RIESCO, S.L., frente a MAN TRUCK & BUS SE, declarando que la demandada es responsable de los daños objeto de reclamación, que ascienden a 96.702,17 euros, sufridos por la actora, como consecuencia de la infracción del derecho de la competencia, condenando a la demandada al abono de la cantidad indicada, más intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición de costas. Se señala en la sentencia que por la parte demandante se ejercita una acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, causados por infracción de las normas de competencia, basando su reclamación en la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016. Se rechaza la falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada, considerándola acreditada con base en la documentación aportada. Asimismo, se desestima la prescripción de la acción, de plazo de un año, considerando como día inicial para su cómputo el de la publicación de la Decisión citada en el Diario Of‌icial de la UE, 6 de abril de 2017, habiendo existido reclamaciones extrajudiciales entre las partes interruptivas de la prescripción (documentos 8, 9 y 9 bis de la demanda). Entrando a conocer del fondo de la cuestión planteada: no considera aplicable la Directiva de 5 de diciembre de 2.014, ni los principios en que se inspira, pero sí considera que la responsabilidad extracontractual puede interpretarse teniendo en cuenta la doctrina establecida en la materia con anterioridad; entiende que el daño deriva de lo que se señala en la propia Decisión y descarta la aplicación del efecto denominado "aguas abajo"; f‌inalmente, en cuanto a la cuantif‌icación del daño, argumenta que el informe acompañado con la demanda se ajusta a los métodos empleados en la Guía Práctica de la Comisión, entendiendo que se trata una hipótesis razonable y técnicamente fundada, sin que el informe de la parte contraria justif‌ique una cuantía alternativa mejor fundada, por lo que concluye en la estimación íntegra del daño reclamado.

Frente a dicha resolución, se interpone recurso de apelación por la entidad demandada en extensos -aunque bien estructurados- alegatos, que, en necesaria síntesis, pasan a ser expresados. En primer lugar, se insiste en la falta de legitimación activa de la parte actora, que no acredita el abono de las cuotas establecidas en los contratos de "leasing", en concreto: se impugna la admisión de la documental del Registro General de Vehículos aportada en el acto de audiencia previa; se alega que tal documentación no tiene efectos en controversias civiles y mercantiles; f‌inalmente, se aduce que no se acredita el pago del precio de adquisición de los vehículos, sin que concurra dif‌icultad probatoria al respecto. En segundo lugar, se alega que la acción ejercitada por la parte actora debe considerarse prescrita a la fecha de interposición de la demanda, al no haberse acreditado la interrupción de la prescripción, pues, de un lado, las cartas de reclamación extrajudicial no identif‌ican

con claridad los concretos vehículos en relación con los cuales se pretendía reclamar y, de otro, no consta acreditado que la persona que f‌irma las reclamaciones extrajudiciales realmente estuviera apoderada por la parte actora para reclamar en su nombre. Entrando a conocer del fondo de la cuestión planteada: en primer lugar, se alega que no puede establecerse una presunción de existencia del daño, no siendo de aplicación la regla "ex re ipsa"; en relación con esto, se mantiene que el análisis de la conducta anticompetitiva sancionada por la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 demuestra que no puede presumirse que la misma necesariamente provocara un incremento de los precios netos de venta de vehículos a clientes f‌inales; en relación ya con el informe pericial acompañado con la demanda (informe CCS), se sostiene que la parte actora no ha acreditado el perjuicio, en resumen, que el método principal de cálculo (método sincrónico) carece de validez porque el mismo se basa en la comparación de mercados que no son comparables (el mercado de camiones ligeros no constituye una referencia adecuada) y se omiten intencionadamente datos que no resultan convenientes y el método diacrónico carece de f‌iabilidad como consecuencia de los múltiples errores existentes en la base de datos utilizada, y se concluye que el informe pericial CCS no ha llegado a formular una hipótesis razonable y técnicamente fundada, por lo que una aplicación de los criterios de valoración de los informes periciales establecidos en la STS 651/2013, de 7 de noviembre, llevaría a una desestimación íntegra de la demanda. Finalmente, en materia de intereses, se alega infracción de lo dispuesto en los artículos 1100 y 1108 CC, sin que exista norma alguna que imponga el devengo de intereses desde la fecha de producción del supuesto daño y que la sentencia dictada incurre en contradicción, pues establece el devengo de intereses desde la fecha de interposición de la demanda, pero condena al abono de los reclamados desde la fecha de adquisición de cada camión.

También en extensos y bien estructurados alegatos, con profusa cita de resoluciones recaídas en supuestos similares, se opone al recurso de apelación la parte demandante, que interesa se conf‌irme la sentencia dictada. Se considera correcta la valoración de la prueba y razonamiento de la sentencia para rechazar la falta de legitimación activa alegada. Se insiste en la inexistencia de prescripción de la acción ejercitada. En cuanto al fondo de la cuestión planteada: se considera de aplicación la doctrina de presunción de la existencia del daño (doctrina "ex re ipsa"); acreditado que la conducta anticompetitiva sí provocó un incremento de los precios netos de venta de vehículos a clientes f‌inales; f‌inalmente, se considera acreditado el daño con el informe pericial aportado con la demanda, que cumple con los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo, y se critica el informe pericial aportado por la parte demandada. Finalmente, se sostiene la procedencia del devengo de intereses legales desde la fecha de adquisición de los vehículos.

Así delimitado, en necesaria síntesis, el objeto de este recurso, con carácter previo, debe signif‌icarse que la Decisión de la Comisión Europea de 19 de de 2.016 ha generado un fenómeno de litigiosidad en masa, con planteamiento de muy similares puntos de controversia jurídicos, sobre la que ha recaído en la jurisprudencia menor una doctrina sustancialmente uniforme. Son muestra de esta doctrina: varias sentencias de la...

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