SJMer nº 1 39/2022, 30 de Junio de 2022, de Toledo
Ponente | LORENA AFRICA SANCHEZ CASANOVA |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JMTO:2022:8615 |
Número de Recurso | 60/2021 |
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
TOLEDO
SENTENCIA: 00039/2022
- MARQUES DE MENDIGORRIA NUMERO 2
Teléfono: 925396032/31 Fax: 925396033
Correo electrónico: mercantil1.toledo@justicia.es
Equipo/usuario: JSS
Modelo: N04390
N.I.G. : 45168 47 1 2021 0000062
OR4 ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000060 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. CANTERAS Y HORMIGONES PAREDES S.L.
Procurador/a Sr/a. MARIOLA HIPOLITO GONZALEZ
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. RENAULT TRUCKS SAS
Procurador/a Sr/a. MARIA NURIA GONZALEZ NAVAMUEL
Abogado/a Sr/a.
S E N T E N C I A
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 60/2021
(Reclamación de indemnización por daños y perjuicios en responsabilidad extracontractual en materia de defensa de la competencia)
En TOLEDO, a 30 de junio de 2022.
DEMANDANTE: CANTERAS Y HORMIGONES PAREDES, S.L.
Procuradora: Dª Mariola Hipólito González
DEMANDADO: RENAULT TRUCKS, S.A.S.
Procuradora: Dª María Nuria González Navamuel
Vistos por mí, Dª Lorena-África Sánchez Casanova, Magistrada-Juez en funciones de sustitución voluntaria en el Juzgado de Mercantil nº 1 de Toledo, los presentes autos de juicio ordinario seguidos a instancias de CANTERAS Y HORMIGONES PAREDES, S.L., representada por la Procuradora Dª Mariola Hipólito González, frente a RENAULT TRUCKS, S.A.S., representada por la Procuradora Dª María Nuria González Navamuel, he dictado la presente sentencia en base a los hechos y fundamentos siguientes:
La Procuradora Dª Mariola Hipólito González, en representación de CANTERAS Y HORMIGONES PAREDES, S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra RENAULT TRUCKS, S.A.S., en la que solicita a este Juzgado que se dicte sentencia estimatoria de la demanda, con condena en costas a la parte demandada, por la que:
" a) A que indemnice a la actora por los daños y perjuicios causados en concepto de daño emergente
capitalizado, en la cantidad de 25.473,75 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial.
b) Subsidiariamente y para el improbable caso de no estimación del pedimento a), se indemnice a la actora por los daños y perjuicios causados en concepto de daño emergente, en el porcentaje que la normativa autoriza al juzgador para estimar los daños causados, más el interés legal del dinero desde la adquisición de cada uno de los camiones indicados, conforme al Fundamento de Derecho VI. Fondo del Asunto, letra h).
c) Al pago de las costas procesales ."
Admitida a trámite la demanda por decreto, se emplazó a la parte demandada, la cual ha comparecido en forma y presentando escrito de contestación a la demanda por el que interesa se dicte sentencia desestimatoria de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.
Las partes fueron convocadas al acto de la audiencia previa la cual se celebró el día señalado con asistencia de ambas, en la cual no habiendo alcanzado un acuerdo sobre la controversia se ratificaron en sus escritos iniciales, fijándose los hechos controvertidos y solicitando medios de prueba, los cuales fueron admitidos con el resultado que obra en autos y se da por reproducido, citándose a las partes para la celebración del juicio.
El día señalado se celebró el acto del juicio en el cual se practicó la prueba propuesta y admitida con el resultado que consta en autos, quedando los autos previo trámite de conclusiones y valoración de prueba vistos para sentencia.
Objeto del proceso
La parte actora ejercita la acción ("follow on") de reclamación de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual en materia de defensa de la competencia contra la entidad MAN Trucks &Bus AG solicitando se declare la responsabilidad de ésta y se la condene a abonar los daños que considera sufridos por la actora como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia. Sustenta su pretensión, en esencia, en las siguientes alegaciones:
i) Expone la parte actora el contenido de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 y las circunstancias en el marco de las cuales en materia de defensa de la competencia dicha Decisión sancionó la conducta de varias entidades fabricantes de camiones entre las que se encontraría la aquí demandada, por conducta colusoria que habría consistido en una actuación coordinada en la fijación e incremento de los precios brutos de los camiones, y la repercusión de los costes para la introducción de las nuevas tecnologías de control de emisiones contaminantes en cumplimiento de las normas de protección de la salud y el medio ambiente en los camiones de entre 6 y 16 toneladas y de más de 16 toneladas (medios y pesados, tanto camiones rígidos como cabezas tractoras) en el Espacio Económico-Europeo, calificándola como una infracción anticompetitiva única y continuada de los artículos 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y 53 del Acuerdo del Espacio Económico Europeo, que habría tenido lugar durante el periodo entre 17/01/1997 y 18/01/2011.
ii) Afirma que operando la presunción de la producción de daños y perjuicios dada la declaración de infracción de la Decisión a efectos de la acción indemnizatoria que se ejercita, se reclama una indemnización en relación al camión adquirido por la parte demandante dentro del periodo acotado en la Decisión con un precio superior
debido al pacto colusorio concertado por el Cártel. Reclama en la demanda el importe de 25.473,75 euros. Aporta informe pericial de cuantificación de dicho sobreprecio.
iii) Señala que se han realizado diversas reclamaciones extrajudiciales con efecto de interrupción de la prescripción.
La demandada se opone en su escrito de contestación a la demanda, en esencia, por los siguientes motivos, constitutivos de la controversia entre las partes:
i) Falta de legitimación activa ad causam por falta de acreditación de la adquisición del vehículo y pago del precio.
ii) Prescripción de la acción, sin que las reclamaciones adjuntadas a la demanda sirvan a efectos de interrumpir la prescripción toda vez que se dirigieron a una sociedad distinta.
iii) Falta de concurrencia de los requisitos de la acción de responsabilidad extracontractual del articulo 1902 del Código Civil
iv) Que la Decisión no sanciona por efectos ni por la fijación de precios, sino por prácticas colusorias centradas en el intercambio de información sobre precios brutos, y cuyos efectos en el mercado no son objeto de análisis, sin determinar que se trasladasen efectos a los clientes finales
v) Niega que la conducta generase un sobreprecio a los adquirentes finales de camiones en España vi) Niega exista la relación de causalidad necesaria entre los precios brutos (el objeto de la Conducta) y los precios neto, vistas las características del mercado y proceso de fijación de precios
vii) No se habría producido ningún daño derivado del supuesto retraso en la implantación de las nuevas tecnologías de emisiones
viii) Considera que el informe pericial aportado por la Demandante adolece de graves defectos, no utiliza una metodología válida sino que se basa en premisas incorrectas y no sirve para probar la existencia ni cuantificar el daño
ix) defensa passing on
x) respecto de las Sociedades del Grupo MAN Destinatarias de la Decisión, la infracción objeto de la Decisión abarcó únicamente el periodo comprendido entre el 17 de enero de 1997 y el 20 de septiembre de 2010
xi) no procedencia de los intereses reclamados.
La presente sentencia analiza a continuación las cuestiones que entre las partes resultan controvertidas con arreglo a lo que se ha expuesto, fijándose con carácter previo la normativa que ha de estimarse aplicable al caso de autos.
Normativa aplicable
Teniendo en cuenta que como se ha recogido en el fundamento anterior, la actora ejercita una acción " follow on " en reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual por daños que considera derivados de defensa de la competencia a consecuencia de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 relativa a un procedimiento en virtud de los artículos 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y 53 del Acuerdo del Espacio Económico Europeo, en cuanto dicha Decisión sancionaría entre otras a la entidad demandada fabricante de los vehículos adquiridos por la actora, reclamando ésta el perjuicio que estima sufrido en forma de abono de sobreprecio por la actividad colusoria sancionada.
Resulta clara la aplicación en relación con el artículo 101 del TFUE que prohíbe por contrarios a la competencia " todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior", del artículo 1.902 CC en materia de responsabilidad extracontractual, el cual establece que " El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado." Como se desprende entre otras muchas de la STS de 30 de Junio de 1998 EDJ 1998/8613, cuando se ejercita acción de culpa extracontractual en base al artículo 1902 es necesaria la concurrencia de cuatro requisitos: 1º.-Acción u omisión antijurídica por el demandado; 2º.-Daño sufrido en el patrimonio del actor; 3º.- Nexo causal entre el resultado de daños y la conducta imputable al demandado; y 4º.- El dolo o culpa de éste. A tenor de la regulación del artículo 217 de la LEC, la prueba de la concurrencia de estos requisitos correspondería a la parte actora. Requisito ineludible para la imputación de responsabilidad extracontractual ex art. 1902 CC es la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la...
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