SAP Córdoba 1078/2020, 23 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1078/2020 |
Fecha | 23 Noviembre 2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 1078/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Felipe Luis Moreno Gómez
Magistrados:
Doña Cristina Mir Ruza
Doña María Paz Ruiz del Campo
APELACIÓN CIVIL
Juzgado Mercantil nº 1 de Córdoba
Procedimiento ordinario nº 339/14
Rollo nº 647/20
En Córdoba, a veintitrés de noviembre de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, siendo parte demandante D. Benjamín representado por la procuradora Sra. Bajo Herrera contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE CORDOBA (ahora CAJASUR BANCO, S.A. ) representada por el procurador Sr. Roldán de la Haba; habiendo sido apelante la citada entidad demandada y habiendo sido designado ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Felipe Luis Moreno Gómez.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia con fecha 17/02/20 por el Juzgado Mercantil nº 1 de Córdoba cuyo fallo es como sigue :
"Que estimando la demanda presentada por Benjamín contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE CÓRDOBA, DEBO:
-Declarar nula la cláusula de limitación de intereses mínimos que se fija en el contrato de préstamo hipotecario convenido entre las partes.
-Condenar a la entidad financiera a eliminar dicha cláusula del citado contrato.
-Condenar a la entidad financiera al recalculo de la cantidad pendiente de amortizar a la fecha de la eliminación de la cláusula suelo.
-Condenar a la demandada a que abone a la actora la suma que se determine en ejecución de sentencia relativa al abono de más que suponía aplicar la cláusula suelo declarada sin limitación temporal alguna.
A las citadas cantidades les serán de aplicación los intereses en la forma indicada.
Se imponen las costas a la parte demandada.".
Interpuesto el recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado efectuó los oportunos traslados con el resultado que obra en autos y posteriormente elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, personándose las partes y habiéndose celebrado deliberación y fallo el día 17 de noviembre de 2020.
En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se acepta sustancialmente, y en la medida que no se oponga a lo que seguidamente se expone, la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda que en fecha 19 de marzo de 2014 dedujo don Benjamín, en ejercicio de la acción individual de nulidad ex artículos 8-2 LCGC y 82 TRLDCU en relación con el artículo 4 de la Directiva 93/13, frente a la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria reflejado en la escritura de 7 de noviembre de 2008 (documento número dos de los presentados con la demanda; folios ocho y siguientes); de forma que ha declarado la nulidad de dicha cláusula por falta de transparencia material y causar un efectivo perjuicio al consumidor prestatario; ha considerado, al ser nula la cláusula suelo originaria, que la viabilidad y estimación de la acción ejercitada no debe verse afectada por el contenido del acuerdo privado suscrito por las partes en fecha 15 de mayo de 2014 ( documento que obra al folio número 89 de las actuaciones y cuyo contenido se despliega bajo la rúbrica " novación"); y ha condenado a la entidad financiera al abono de las cantidades indebidamente percibidas percibidas por razón de la aplicación de la cláusula suelo desde la fecha del contrato.
No comparte la entidad financiera dichos pronunciamientos e interpone el presente recurso de apelación aduciendo, en esencia, la transparencia del acuerdo novato de 15 de mayo de 2014 toda vez que el mismo, a su juicio, cumplen los requisitos exigidos para la validez y conocimiento real de los suscrito por el actor.
Frente a dicho recurso el demandante ha deducido escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia con expresa imposición al apelante de las costas causadas.
Planteado así el debate y revisado el contenido de las actuaciones, se ha de anticipar que el recurso debe ser desestimado, pues si bien la nulidad de la cláusula suelo originaria no impide la validez de un acuerdo novatorio ni, en su caso, un acuerdo transaccional para solventar el conflicto de intereses existente entre las partes, sin embargo, tal y como han declarado una reiterada y conocida jurisprudencia, ello es a condición de que el referido acuerdo-en este caso reflejado en el mencionado documento privado de 15 de mayo de 2014-esté precedido del cumplimiento por la entidad financiera predisponente del deber de información que sobre ella pesa en orden a la adecuada explicitación del alcance y significado de la suscripción del documento privado en cuestión, con especial indicación de los efectos que ello acarrearía en relación a las legítimas expectativas de obtener el reintegro de cantidades caso de no ser materialmente transparente la originaria cláusula suelo; deber de información, que en este caso no se acredita haberse cumplido y que, en ningún caso, puede ser suplido por la mera literalidad del documento privado en cuestión.
En este sentido y por resultar de sustancial proyección al caso, nos remitimos al condensado de diversos precedentes, que en relación a casos semejantes al de autos ofreció este Tribunal en sentencia de 3 de noviembre de 2020.
En dicha sentencia se expresaba:
de las pruebas practicadas no es de apreciar ninguna circunstancia que significativamente singularice la controversia existente entre las partes, en relación a las dos cuestiones primeramente apuntadas, nos remitimos, por ser de sustancial proyección al caso, a lo expuesto por este Tribunal en sentencias de 14 de octubre y 1 de octubre de 2020 .
A) En la primera de ellas y con respecto a la cuestión relativa a si el referido documento privado constituye óbice válido alguno para el ejercicio de la acción de nulidad individual frente a la cláusula suelo, se expresaba:
Tribunal Supremo en SS de 16 de octubre de 2017, 28 de febrero, 11 de abril, 13 de septiembre de dos 18 y 27 de noviembre de 2019 y, sobre todo, en base a la doctrina fijada por STJUE de 9 de julio de 2020.
-La proyección al caso de dicho cuerpo jurisprudencial debe conducir a la anticipada estimación del recurso por las siguientes y sintéticas razones:
-El propio tenor del documento no permite afirmar, que sea reflejo de un acuerdo transaccional ex artículo 1809 y siguientes del código civil (nada se refiere en el mismo en orden a una situación de conflicto entre las partes conducente a un litigio, ni sobre las diversas posturas, defensas o pretensiones que las mismas podrían aducir en ese eventual litigio), sino de una mera novación
modificativa del contrato de préstamo ex artículo 1203 y siguientes del código civil, concretamente en lo referente al interés remuneratorio (supresión la cláusula suelo y establecimiento de un tipo fijo del 2,2% durante 36 meses y un nuevo diferencial del 1,3% sobre el índice de referencia pactado, y todo ello con expresa indicación de "... manteniéndose vigentes el resto de las condiciones financieras del préstamo").-La circunstancia de que en el referido documento de novación se indique que " El prestatario reconoce de forma expresa que con carácter previo al otorgamiento de la escritura de Préstamo fue informado por La Caja de forma transparente sobre todos los términos y condiciones de la hipoteca, señaladamente, sobre la existencia y la repercusión económica de la cláusula suelo, de modo que comprendió su importancia en el desarrollo razonable del contrato", no permite por sí sola concluir, que ese la cláusula suelo originaria fue negociada individualmente y que el consumidor pudo efectivamente influir en el contenido de la misma (lo que radicalmente excluiría la acción individual de nulidad aquí...
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