SAP Álava 1026/2020, 20 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1026/2020
Fecha20 Noviembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004821 Fax / Faxa : 945-004820

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.alava@justizia.eus / probauzitegia.1a.araba@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-19/016352

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2019/0016352

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / Apelazio-errekurtsoa epaia akzio indibiduala kontratuetako baldintza orokorrak 294/2020 - C- UPAD CIVL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1747/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAIXABANK S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA

Abogado/a / Abokatua: GONZALO DE LAS HERAS ZUÑIGA

Recurrido/a / Errekurritua: Modesto y Belinda

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA Abogado/a/ Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D.ª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. Iñigo Elizburu Aguirre Magistrados, ha dictado el día veinte de noviembre de dos mil veinte, la siguiente

SENTENCIA Nº 1026/20

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 294/20, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1747/19, promovido por CAIXABANK, S.A., dirigida por el Letrado

D. Gonzalo de las Heras Zúñiga, y representada por el Procurador D. José Ignacio Otermin Garmendia, frente a la sentencia nº 100/20 dictada el 31-01-20, siendo parte apelada D. Modesto y D.ª Belinda, dirigidos por la Letrado D.ª Nahikari Larrea Izaguirre, y representados por el Procurador D. Javier Fraile Mena, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 100/20 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda formulada por Modesto y Belinda contra Caixabank SA y, en su virtud,

  1. Declaro la no incorporación y nula y no aplicable al préstamo hipotecario suscrito las siguientes cláusulas de la escritura de constitución de hipoteca referida por la actora en su escrito de demanda.

    - Estipulación de las cláusulas gastos e intereses de demora, relacionados en la demanda, en tanto que condiciones generales de contratación de carácter abusiva y contrarias a la normativa eliminando citadas cláusulas de la escritura referida por parte actora en su escrito de demanda.

  2. Condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 578.96 euros.

    A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

    Con imposición de costas a parte demandada. "

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAIXABANK, S.A., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 04-03-20, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones presentado la representación de D. Modesto y D.ª Belinda, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 23-06-20 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, y por resolución de fecha 08-10-20, se señaló para deliberación, votación y fallo el 19-11-20.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El 31 de enero del 2020, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de esta Ciudad dictó sentencia en este procedimiento declarando la nulidad, por ser abusivas, de la cláusula relativa a los gastos relacionados en la demanda y la relativa a los intereses de demora, condenó a la demandada a eliminarlas de la escritura y a reintegrar a los actores la cantidad de 578,96 euros, y al pago de las costas procesales de la primera instancia.

Recurrió dicha sentencia la demandada alegando (folios 100 vuelto-107) que la acción de reclamación de las cantidades abonadas en el 2000, con ocasión de la formalización del préstamo, está prescrita por aplicación del artículo 1.964 del Código Civil. Y, como segundo motivo, hizo referencia a la existencia de una estimación parcial en el ámbito de las costas procesales de la primera instancia.

SEGUNDO

¿ La recurrente opuso, su escrito de contestación, la excepción de prescripción de la acción restitutoria. Lo hizo a los folios 77-81 vuelto. La fundamentación de su recurso (folios 127 a 132) no sólo se ajusta a ese mismo planteamiento, sino que reproduce idéntica doctrina de las Audiencias Provinciales, sin cita alguna de doctrina jurisprudencial.

Sucintamente, su planteamiento se basa en el transcurso de más de veinte años desde que se otorgó escritura. Interpreta que la doctrina jurisprudencial sobre los gastos derivados del otorgamiento de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria establece que el artículo 1.303 no es aplicable a este tipo de gastos cobrados por terceros, sino que debe llevarse al ámbito del enriquecimiento injusto y al pago de lo indebido, acciones que, por mor de lo establecido en el artículo 1.964 del Código civil, deben entenderse prescritas. Y hace cita litera de los fundamentos de varias sentencias.

Los apelados invocan por su parte una sentencia del Tribunal Supremo, la STS 662/2018, hacen referencia al régimen jurídico de las condiciones generales de la contratación, entienden que la recurrente disocia los efectos de la acción de nulidad ejercitada, cita la STS 102/2015, de 10 de marzo, parte de la doctrina jurisprudencial sobre los gastos e invocan, subsidiariamente, una supuesta infracción del artículo 1964 del Código Civil con cita de varias resoluciones de esta Audiencia. Y, en cuanto a las costas procesales, invoca su carácter de consumidores.

TERCERO

Si se pretende aplicar el instituto de la prescripción a una acción, quien alega esta excepción, debe identif‌icarla.

La acción ejercitada es una acción dirigida a declarar el carácter abusivo de dos cláusulas introducidas por la recurrente en un préstamo con garantía hipotecaria en el año 2000. El Juez de instancia, en la sentencia recurrida, dice que se ejercita una acción de "nulidad de cláusula y de reclamación de cantidad" (folio 92), pero al desarrollar su argumentación se ref‌iere expresamente al artículo 8 de la LGCC, para decir: "La cláusula ha producido unos efectos que no constan que se hayan corregido, por lo que no opera prescripción alguna".

Cuando se otorgó la escritura estaba ya vigente la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación.

No ofrece especial dif‌icultad el dar aquí por reproducido lo que, según su artículo 1, debe entenderse por condición general de la contratación, sobre el ámbito objetivo y subjetivo de la Ley, artículo 2, y sobre el carácter imperativo de sus disposiciones ( artículo 3). Que un acto contrario a una norma imperativa es nulo de pleno derecho ya viene reconocido en el artículo 6.3 del Código Civil.

No discute la recurrente que los pactos quinto y sexto de la escritura de 6 de julio del año 2000 son condiciones generales de la contratación en términos del citado artículo 1 por reunir sus caracteres propios. La ley les resulta igualmente aplicable desde los puntos de vista subjetivo y objetivo.

La nulidad, declarada en sentencia, de esas dos condiciones generales viene regulada en el artículo 8 de la Ley: "1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. 2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las def‌inidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.".

Esa nulidad es efecto de la concurrencia de dos posibles circunstancias: A) Que las cláusulas contradigan en perjuicio de los actores lo dispuesto en la Ley, con los matices que la norma reconoce. B) Que sean abusivas de acuerdo con la Ley 26/1984, de 19 de julio. Los actores (folios 7-12) optaron por el segundo camino ofreciendo una def‌inición jurisprudencial de lo que habría de entenderse por cláusula abusiva, y aplicándola a los dos pactos objeto del litigio. El Juez de instancia, por su parte, recurrió a los artículos 82 y 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que, a la fecha del contrato, no se encontraban en vigor, pero esta cuestión queda al margen del recurso.

En la Ley de 1998 se reconoce (artículo 10) que la nulidad de esos pactos no conlleva la nulidad del contrato de préstamo, sino que éste puede subsistir sin ellas si así se declara en sentencia y sin perjuicio de su integración. Pero lo que la Ley no establece es si la nulidad de los pactos lleva implícita una obligación de restitución al consumidor de las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de su expulsión del contrato.

Por su parte, la Ley de 1984 no contemplaba en su redacción original efecto alguno atribuible a la existencia de una cláusula abusiva. Pero su...

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