SAP Madrid 484/2020, 20 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2020
Número de resolución484/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0110051

Recurso de Apelación 623/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1182/2019

APELANTE: D./Dña. Ángeles

PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO

APELADO: LAVANDERIAS ASFAM SL

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS TORRIJOS LEON

SENTENCIA Nº 484/2020

En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veinte.

La Magistrada Dª. Amalia de la Santísima Trinidad Sanz Franco, de la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1182/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid a instancia de D./Dña. Ángeles apelante - demandada, representada por el/la Procurador D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO y defendida por Letrado, contra LAVANDERIAS ASFAM SL apelada - demandante, representada por el/la Procurador D./Dña. JOSE LUIS TORRIJOS LEON y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/02/2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/02/2020, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Don José Luis Torrijos León, en nombre y representación de la entidad "Lavanderías Asfam, S.L." contra Doña Ángeles representada por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.252,38€, más los intereses legales correspondientes y al abono de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de noviembre de 2020, se acordó por el turno establecido para la resolución del presente recurso el día 17 de noviembre de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de LAVANDERÍAS ASFAM SL se interpone demanda de procedimiento monitorio contra Dª Ángeles, en reclamación de la suma de 5.756,53 euros, importe de las facturas que se acompañan a la misma. Formulada oposición por la demandada se ha seguido el trámite de juicio verbal, habiéndose reducido la reclamación a la suma de 4.252,38 euros.

En fecha 11 de febrero de 2020 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, en la que se estima íntegramente la demanda y se condena a la demandada al pago de la cantidad reclamada, más intereses correspondientes y costas procesales. En la sentencia se tiene por acreditada la pretensión que se ejercita, con la documental aportada con la demanda, consistentes en el contrato suscrito por las partes, junto con las facturas y albaranes emitidos conforme a lo pactado en el mismo, siendo reconocida la prestación de los servicios contratados por la demandada. No consta reclamación por escrito sobre lo ref‌lejado en los albaranes, en los términos recogidos en la cláusula tercera del contrato, por lo que su oposición a lo allí ref‌lejado va contra sus propios actos.

SEGUNDO

Por la representación de Dª Ángeles se interpone recurso de apelación. Sobre la errónea valoración de la prueba esta Sala ya se ha pronunciado en los siguientes términos: "las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se ref‌iere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transf‌iere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verif‌icar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso."

En el caso objeto del presente recurso, examinada la documental aportada y visualizada la grabación del juicio, se comparte la valoración de la prueba contenida en la sentencia apelada que no es arbitraria ni ilógica y que debe prevalecer frente a la subjetiva, parcial e interesada de la recurrente. Debemos comenzar recordando que la existencia del contrato puede demostrarse a través de cualesquiera medios de prueba, como consecuencia del principio espiritualista que rige nuestro sistema de contratación, que establece la obligatoriedad de los contratos cualquiera que sea la forma en que se hubieran otorgado ( art. 1.278 Cc), siendo perfectamente válido un contrato verbal sin formalidad escrita. Nuestro ordenamiento jurídico civil consagra el principio de libertad formal, como prueba el contenido del artículo 1.278 C.C., según el cual "los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez"; en base a dicho precepto resulta factible que las partes en litigio hayan celebrado un contrato verbal, de tal forma que si...

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